STSJ Cataluña 3632/2019, 8 de Julio de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2019:5897
Número de Recurso2042/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3632/2019
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001394

RM

Recurso de Suplicación: 2042/2019

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 8 de julio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3632/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Can Alsina, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 22 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 502/2017 y siendo recurrido Pedro, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar la demanda presentada por Pedro frente a CAN ALSINA, SL y condenar a la empresa al abono de la cantidad de NEUVE MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (9.406,80.-€) en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento laboral.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor cuyos datos personales constan en escrito de demanda prestó servicios para la empresa Can Alsina SA sin disponer de permiso de trabajo y sin suscribir contrato de trabajo de trabajo en periodo de

15.12.2007 a 27.9.2010, en esa fecha la demandada le dio de alta en la Seguridad Social hasta el 26.10.2010 para prestar servicios como camarero con un salario de 1.543,23.-€, según se declara acreditado en Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell de 18.10.2013 (proced. 260/11), ratif‌icada por Sentencia TSJ de Catalunya de 5.11.2014 en relación a Sentencia J.S. nº 1 de Sabadell de 9.11.2015 .

(doc. nº 1, 2 y 4 ramo de prueba parte actora)

SEGUNDO

Por Sentencia de este Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell (procedimiento 656/2012) se estima parcialmente la demanda presentada por el actor y se condena a la empresa al abono de 1.322.-€ en concepto de liquidación a fecha de extinción, constando reconocido un salario de 1.545,23.-€ mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.

(Doc nº 3 ramo de prueba parte actora).

TERCERO

Tras prestar servicios para otras empresas por un periodo de 236 días y el cese en producido el

1.6.2012 el actor solicitó prestación por desempleo al estimar cotizados un total de 1045 días cotizados para Can Alsina SA (de los que 1017 son días trabajados sin permiso de trabajo) y 630 días para otras dos empresas.

CUARTO

Por resolución del SPEE se desestimó la solicitud de prestación contributiva al considerar que no procede computar como cotizado el periodo de 15.12.2007 a 26.9.2010.

Por Sentencia de 9.11.2015 de Juzgado Social nº 1 de Sabadell (proced. Nº 254/14) se estimó la reclamación del actor frente a Servicio Público de Empleo Estatal y Can Alsina SL y se declaró el derecho del actor a percibir la prestación de desempleo contributivo desde 2.6.2012 por un periodo de 360 días y base regladora de 43,55.-€ de cuyo pago era responsable Can Alsina SA con obligación de anticipo de SPEE.

El TSJ Catalunya en Sentencia de 4.10.2016 (rec.3195/16 ) estima el Recurso presentado por Can Alsina SL y revoca la resolución y por Auto de Tribunal Supremo de 14.9.2017 se declara la inadmisión de recurso de casación para la unif‌icación de doctrina.

QUINTO

Según informe de vida laboral el actor percibió subsidio por desempleo en periodos de 2.6.2012 a

19.9.2012 y de 20.10.2012 a 1.3.2014 y presta servicios para otros empleadores en periodos de 8.9.2015 a

30.9.2015, de 16.9.2015 a 19.4.2018 y de 26.4.2018 hasta la actualidad.

(hecho no controvertido -informe de vida laboral que obra en autos-)

SEXTO

La prestación de desempleo denegada tenía una duración de 360 días, con fecha de inicio de 2.6.2012 y con una base reguladora de 43,55.-€ día y suponía la cantidad de 9.406,80.-€.

(hecho no controvertido)

SÉPTIMO

El 7 de septiembre de 2017 se celebró el acto de conciliación intentado sin efecto, registrada la solicitud el 21 de julio de 2017."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por Pedro . en reclamación de cantidad, frente a la empresa CAN ALSINA, S.L. a quien condena al abono al actor de la cantidad de 9.406,80€, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento laboral, interpone la empresa recurso de suplicación que articula en base a tres motivos debidamente amparados en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con f‌inalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como primer motivo de su recurso denuncia la empresa recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto la acción ejercitada por el demandante estaría prescrita al haberse extinguido la relación laboral en fecha 26.09.10 y formulada la acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios en fecha 25/07/17, es decir, transcurridos más de un año desde la extinción contractual.

La cuestión debatida en este trámite procesal se sitúa en resolver si la acción de reclamación de cantidad formulada por la parte actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el no percibo de la prestación de desempleo como consecuencia de haber sido contratado por la empresa demandada en

situación irregular está o no prescrita. Según resulta de los datos que se contienen en el relato expositivo de la sentencia de instancia que no han sido atacados y que aquí se da por reproducidos, se obtiene lo siguiente:

1) la demanda reclama en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 9.406,80 euros, cantidad equivalente a la que habría percibido si hubiera obtenido prestación de desempleo por el tiempo de trabajo prestado a la empresa CAN ALSINA, S.L., de 15.12.07 a 27.09.10, en situación irregular;

2) solicitada la prestación de desempleo después de f‌inalizada relación laboral con otras empresas en fecha

01.06.12, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) denegó la prestación, def‌initivamente, por resolución de fecha 18.11.13 que desestimaba la reclamación previa interpuesta;

3) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de esta ciudad, de fecha 09.11.15 se estimó la demanda del actor respecto de la prestación de desempleo, haciendo constar en los hechos probados que el demandante carecía de permiso de residencia y de trabajo hasta la fecha de 27.09.10;

4) por sentencia de esta Sala, de fecha 04.10.16, se revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 que quedó f‌irme al no ser admitido a trámite el recurso de casación por Auto, de fecha 14.09.17, dictado por el Tribunal Supremo;

5) la demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios formulada por el actor de la que derivan los presentes autos se interpuso en fecha 21.07.17.

Como tiene declarada reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 11 de abril de 1988 [RJ 1988, 2945]) "la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto, de modo que ha de admitirse la interrupción del plazo prescriptivo...

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