STSJ Murcia 410/2019, 8 de Julio de 2019

PonenteJOSE MARIA PEREZ CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2019:1592
Número de Recurso619/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución410/2019
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00410/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0001099

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000619 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. PADILLA ENERGY SL

ABOGADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 619/2017

SENTENCIA núm. 410/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmo/as. Srs/as.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrado/as

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 410/19

En Murcia, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 619/17, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 3.205,75 € y referido a impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE).

Parte demandante: La Mercantil Padilla Energy, S.L., representada por la Procuradora Sra. Fortes Pardo y defendido por el letrado Sr. Martínez López.

Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 1 de septiembre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 51/00411/2016, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectif‌icación de autoliquidación en modelo 583 y devolución de ingresos indebidos por cuantía de 3.205,75 €, dictado por la Of‌icina Gestora de Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia, en expediente 2016GRC84530021Y, correspondiente al Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica del ejercicio 2013.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia estimatoria del recurso mediante la cual se anule la resolución del TEAR de Murcia impugnada y, en consecuencia, se ordene por esta Sala a la Administración competente acordar la procedencia de la devolución de la cantidad total de 3.205,75 euros, así como el abono de los intereses de demora a que se ref‌iere el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria y el 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa; o bien, proceda el reenvío de los presentes autos al TJUE, para que éste pueda pronunciarse acerca de la contradicción del IVPEE con la normativa comunitaria indicada, en los términos expuestos por esta representación o en los que el Tribunal considere oportunos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

- Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que es de ver en autos.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día veintiocho de junio del dos mil diecinueve, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 1 de septiembre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 51/00411/2016, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectif‌icación de autoliquidación en modelo 583 y devolución de ingresos indebidos por cuantía de 3.205,75 €, dictado por la Of‌icina Gestora de Impuestos Especiales de la AEAT en Murcia, en expediente 2016GRC84530021Y, correspondiente al Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica del ejercicio 2013.

Alega la recurrente que el IVPEE, creado por la Ley 15/2012, es un tributo al que se le atribuye una f‌inalidad extraf‌iscal medioambiental que grava proporcionalmente (al 7%) el importe total que corresponda percibir al

contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, de cuyos principios conf‌iguradores de dicho impuesto, individualiza, para su análisis separado los siguientes: 1. Calif‌icación como impuesto "directo"; 2. Impuesto armonizado con la política f‌iscal UE; 3. Impuesto armonizado con la política energética UE; 4. Impuesto armonizado con la política ambiental UE y 5. Impuesto "pigouviano" que pretende la internalización de costes medioambientales producidos por la actividad gravada.

Sobre la calif‌icación del impuesto como directo señala que esta es cuestionable desde la perspectiva de la armonización f‌iscal comunitaria ya que se devenga coincidiendo con el vertido, incorporación o, en def‌initiva, transmisión al sistema eléctrico de la energía eléctrica producida y, por ello, con independencia del nomen iuris empleado por el legislador, estamos ante un "impuesto indirecto" que se incorpora al coste de producción de la electricidad y que, como su base imponible es "el importe total" percibido por el productor, sería perfectamente posible facturar íntegramente su importe al consumidor de forma transparente como un componente más del precio, de modo que el IVPEE sea neutro para el productor.

Sobre la armonización con los principios básicos que rigen la política f‌iscal, energética, y ambiental de la Unión Europea, destaca que la Exposición de Motivos de la Ley 15/2012, que implanta el impuesto, no cita Directiva o Reglamento UE alguno como es normal en estos casos, lo cual impone la identif‌icación de la normativa comunitaria de contraste, que en primer término lleva: (i) a la Directiva 2003/96/CE del Consejo, sobre régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad; y (ii) a la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, entre los que se encuentra en España el Impuesto Especial sobre la Electricidad regulado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, que grava el suministro de energía eléctrica.

Señala que ambas Directivas conf‌iguran el marco comunitario de los impuestos indirectos que gravan la producción de electricidad, en el que se establece que ésta puede ser objeto de "otros impuestos indirectos" distintos del Impuesto Especial sobre la Electricidad, pero siempre y cuando tengan "f‌inalidades específ‌icas" y respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el IVA.

Pero en este caso, entiende que ni existe afectación de la recaudación, ni f‌inalidad específ‌ica, más allá de un enunciado general de la teoría pigouviana de la internalización de unos costes medioambientales de la producción eléctrica que la ley no explicita y que se cuantif‌ican por igual en el 7 % del valor de la producción de electricidad sea cual sea la tecnología y medios de producción empleados para producirla.

Cita, respecto a la política ambiental de la Unión Europea, la Decisión nº 1386/2013/EU que identif‌ica los tres objetivos prioritarios: proteger la naturaleza, promover un crecimiento económico hipocarbónico que utilice los recursos de forma ef‌iciente y reducir las amenazas para el bienestar y salud de los seres humanos por efectos de la contaminación del aire y el agua, acústica y productos químico tóxicos. De esos principios, dice que el segundo afecta de forma directa a la producción de energía eléctrica a través de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2009 relativa al fomento de fuentes renovables. Pero, af‌irma que el IVPEE es contrario a estos objetivos y política medioambiental comunitaria en cuanto incorpora, al coste de producción de la energía eléctrica, un coste proporcional del 7 % de su valor, con independencia de cuál sea la fuente empleada.

Por otra parte, af‌irma que la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado de la electricidad pretende la unidad del mercado interior europeo de la energía, sin discriminación entre las empresas que operan en el mercado único, requisito que un impuesto nacional el como el IVPEE vulnera en perjuicio de la producción de energía eléctrica en España.

Sobre la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica, de aplicación cuando el sistema de precios no recoge la realidad del coste de los productos generando daños medioambientales, señala que, siendo la electricidad un bien de primera necesidad con incidencia signif‌icativa sobre el IPC y sobre la competitividad de las empresas, la reforma del sistema eléctrico que la Ley 15/2012 promovió, incluida la implantación del IVPEE, vino motivada una política de intervención del precio de la electricidad que no ref‌lejaba ni siquiera los costes explícitos generando el denominado "déf‌icit de tarifa". Por lo que se ref‌iere al sistema tributario, sostiene que el Tratado de Funcionamiento UE incorpora en su art. 191,2 el principio pigouviano "quien contamina paga" cuya...

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