STSJ Murcia 421/2019, 8 de Julio de 2019

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ MARTA
ECLIES:TSJMU:2019:1583
Número de Recurso303/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución421/2019
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00421/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0002072

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000303 /2018

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. Emilia

Representación D./Dª. NURIA CARRASCO MARTINEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE CALASPARRA

Representación D./Dª. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

ROLLO DE APELACIÓN núm. 303/2018

SENTENCIA núm. 421/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D.ª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 421/19

En Murcia, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación n.º 303/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 183/18, de 27 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario n.º 265/17, en cuantía indeterminada, f‌igura como parte apelante D.ª Emilia representada por la Procuradora Sra. Carrasco Martínez y defendida por el Letrado Sr. Rigabert Montiel, y como parte apelada el Ayuntamiento de Calasparra, representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza y defendido por el Letrado Sr. Marín Vázquez, sobre régimen de dedicación y económico a concejales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 28 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D.ª Emilia contra el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Calasparra de 16 de junio de 2016, por el que se aprobó con carácter retroactivo a fechas 15 de junio y 21 de julio de 2015, la dedicación exclusiva de determinados miembros de la Corporación Municipal, así como la asignación económica a los grupos políticos, dietas e indemnizaciones a concejales; sin costas.

La sentencia explica cómo el acuerdo recurrido fue dictado en sustitución de otro anterior que fue objeto de recurso contencioso-administrativo, y que resultó anulado por la sentencia de esta Sala y Sección n.º 446/16, y que al dictarse el acuerdo objeto del presente procedimiento, al entender la parte recurrente que el mismo era un acto nulo tendente al incumplimiento en sus propios términos de la sentencia dictada, se presentó incidente de ejecución que concluyó por sentencia de esta Sala 474/17, que inadmitió el incidente promovido en ejecución de la sentencia al considerar que la sentencia anterior era una sentencia declarativa que no precisaba de acto de ejecución alguno. Continúa la juzgadora de instancia señalando que la sentencia 474/17, de 24 de julio, fue notif‌icada el 27-07-2017, y que ese mismo día se interpuso el recurso contenciosoadministrativo objeto de este procedimiento, al considerar que desde que se interpuso el incidente de ejecución el 14-07-2016, el plazo de dos meses para recurrir el acuerdo de 16-06-2016 había quedado en suspenso, alzándose la suspensión por la notif‌icación de la sentencia que inadmitía el incidente de ejecución.

Con respecto al acuerdo de 16 de junio, alegaba que había sido dictado en ejecución de un acuerdo declarado nulo de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales, por lo que no se podía otorgar al mismo el efecto previsto en el art. 57.3 de la Ley 30/92 que estaba prevista para los actos anulados cumpliendo determinados requisitos, pero no para los actos nulos de pleno derecho.

Examina la sentencia en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento por extemporaneidad del recurso. Y tras explicar la doctrina constitucional respecto del principio pro actione, señala que el art. 46 de la Ley Jurisdiccional no contiene ninguna previsión sobre la suspensión del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, como tampoco los arts. 103.4 o 109 de la misma, en relación con el incidente de ejecución de sentencia. Y considera que la recurrente debería haber presentado recurso ordinario ad cautelam pues la sentencia dictada en el procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales n.º 232/2015 del Juzgado n.º 8 era declarativa; por lo que, adoptado el acuerdo el 16-06-2016, estando la recurrente presente en el Pleno en el que se aprobó el mismo, el plazo para recurrir concluía el 16-09-2016 por ser el mes de agosto inhábil, y al haber sido interpuesto el recurso el 28-07-2017, resulta clara la extemporaneidad del mismo.

Cita a continuación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valencia de 29-09-2017 respecto a la compatibilidad de la doble vía de impugnación; así como la sentencia de la Audiencia Nacional,

Sec. Octava, n.º 210/2017, de 5 de mayo . Y respecto a la no interrupción del plazo del art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional por la interposición de un incidente de ejecución, cita la sentencia del TSJ de Canarias n.º 282/2012, de 13 de diciembre.

La apelante basa su recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. art. 24.1 de la Constitución Española, pues considera que la Juzgadora obvia en su sentencia y no hace referencia a que aún restaban once días cuando el Juzgado de los Contencioso-administrativo dictó un auto declarando la nulidad del Acuerdo del Pleno objeto del presente recurso, auto apelable en un solo efecto. Circunstancias estas que, unidas a que el Acuerdo del Pleno no tuvo existencia ni desplegó efecto alguno, fueron puestas de manif‌iesto al interponer el recurso, pues el plazo para interponerlo había quedado en suspenso desde el 6 de septiembre de 2016 hasta el 26 de julio de 2017, fecha en la que se le notif‌icó la sentencia que revocaba y dejaba sin efecto el auto de 6 de septiembre de 2016, y al día siguiente de haber recibido la sentencia revocatoria del auto, interpuso el presente recurso. Entiende la recurrente que son muchas las preguntas dejadas sin respuesta en la sentencia respecto a cuáles son los efectos de una resolución judicial que declara la nulidad del acto administrativo, que es apelable en un solo efecto, hasta que es revocada. Considera que la interpretación de la sentencia es irrazonable y desproporcionada, e incompatible con el principio pro actione; y que choca con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Y entiende que esa interpretación sería razonable si el Juzgado n.º 8 no hubiese resuelto el incidente dentro del plazo de dos meses o lo hubiese resuelto en sentido contrario a como lo hizo. La falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre si el auto de 6 de septiembre de 2016 suspendía el plazo del art. 46.1 LRJCA supone una incongruencia omisiva que vulnera el art. 24 CE .

La Administración demandada, tras una breve referencia a los hechos acaecidos, funda su oposición a la apelación en que la impugnación en la vía ordinaria del Acuerdo Plenario se impugna por las mismas causas que se impugnó a través del incidente de ejecución, resultando extemporáneo, y subsidiariamente procede la desestimación al no ser el Acuerdo recurrido contrario de Derecho. Señala...

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