STSJ Cataluña 906/2019, 8 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2019:6575
Número de Recurso297/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución906/2019
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 297/2017

Partes: MENDROMAR SA

C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 906

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  1. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 297/2017, interpuesto por MENDROMAR SA, representado por el/la Procurador/a D. MARTA NEGREDO MARTÍN, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora MARTA NEGREDO MARÍN, actuando en nombre y representación de la mercantil MENDROMAR, SA, se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 12 de mayo de 2017 contra las actuaciones económico administrativas y tributarias que se especif‌icarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los autos, se dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación a la misma, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos

y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron la anulación de las actuaciones tributarias objeto del recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que de ellos resultan.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 3 de julio de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto procesal

El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la entidad mercantil actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 1 de diciembre de 2016, notif‌icado a la entidad recurrente el día 15 de marzo siguiente (documento 2 escrito interposición recurso), por el que se desestimaran las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 08/11274/2013 y nº 08/13617/2013, interpuestas por la recurrente en fechas 29 de abril de 2013 -contra la liquidación de intereses suspensivos- y 2 de octubre de 2013 -contra la liquidación de recargo ejecutivo 5%- (respectivos elementos 2 expdtes. adtvos. electrónicos AEAT 20136JPM01565530439T y 201372PM01404983695S) contra los dos siguientes acuerdos de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sede Barcelona:

  1. Acuerdo de 2 de abril de 2013, notif‌icada a la entidad recurrente el siguiente día 3 de abril (elementos 8 y 9 expdte. adtvo. electrónico AEAT 20136JPM01565530439T), que practicara a su cargo liquidación de intereses de demora suspensivos por importe de 120.958,05 euros, devengados por la deuda tributaria liquidada en su día a su cargo -IS 1998-, por importe total de 306.694,47 euros (251.532,95 euros de cuota y 55.161,52 euros de intereses de demora) durante el período en que su ejecutividad estuvo suspendida en las vías económico administrativa y jurisdiccional contencioso administrativa en las circunstancias que después se especif‌icarán -con aplicación parcial en dicha liquidación del interés legal del dinero, al haber quedado la deuda garantizada en su integridad mediante aval bancario y con descuento de los intereses del tiempo de exceso del plazo para la resolución de la reclamación económico administrativa en segunda instancia- hasta la fecha de ingreso por la obligada tributaria recurrente en fecha 10 de julio de 2012 de la deuda tributaria entonces restante, tras previa compensación parcial de un crédito a favor de la misma. Y

  2. Acuerdo de 3 de septiembre de 2013 de la misma of‌icina de recaudación tributaria, notif‌icado a la entidad recurrente el siguiente día 4 de septiembre (elementos 23 a 25 expdte. adtvo. electrónico AEAT 201372PM01404983695S), desestimatorio del recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por la misma en fecha 29 de abril de 2013 contra la Providencia de Apremio de fecha 2 de abril de 2013, que exigió un recargo de apremio ejecutivo del 5% sobre el principal de la deuda tributaria ya liquidada, por un importe resultante de 15.334,72 euros, al entender que dicha deuda tributaria se liquidó en periodo ya ejecutivo por la f‌inalización del periodo voluntario el día 20 de junio de 2003.

[Liquidaciones A0873213756000080 -intereses suspensivos- y A0860003020007945 -recargo ejecutivo-]

SEGUNDO

Sobre las posiciones respectivas de las partes

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del acuerdo económico administrativo recurrido y de las actuaciones liquidadoras y de apremio de las que trae causa aquél por resultar disconformes a derecho, con el reconocimiento del derecho de la mercantil recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas en la hacienda pública por los conceptos de la demanda, más los intereses de demora correspondientes, previa declaración de que el recargo ejecutivo del 5% resulta contrario a derecho, de que la base para el cálculo de los intereses suspensivos debe ser el importe de la cuota tributaria liquidada sin incluir los intereses de demora, de que los intereses suspensivos liquidados a partir de la fecha de la aportación del aval bancario deben serlo con el tipo del interés legal vigente en cada momento y, por ende, de que los intereses suspensivos por la tramitación de la reclamación económico administrativa en primera instancia ante el TEARC deben limitarse a un año, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria.

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, funda la parte recurrente la pretendida disconformidad a derecho de las actuaciones impugnadas, por un lado -en cuanto al recargo ejecutivo combatido-, en la improcedencia de la providencia de apremio aquí recurrida, con requerimiento del recargo ejecutivo del 5%, al haber ingresado la recurrente la totalidad de la deuda tributaria liquidada y a la fecha restante sin haberse iniciado el periodo ejecutivo, una vez le fuera notif‌icada la sentencia f‌irme de la

Audiencia Nacional que determinara la f‌irmeza en vía jurisdiccional de dicha liquidación tributaria -IS ejercicio 1998-, habiendo permanecido entretanto la deuda tributaria suspendida mediante aval bancario, y habiendo sido anuladas las dos anteriores providencias de apremio bien en vía jurisdiccional bien en vía administrativa, o, subsidiariamente, por supuesta prescripción del recargo presuntamente devengado el 11 de diciembre de 2003, así como, dice la demanda muy subsidiariamente, por incongruencia e indefensión motivadas por la falta de motivación de la resolución recurrida. Y, por otro lado, ahora ya en cuanto a la liquidación de los intereses de demora suspensivos, en primer término, por incurrir ésta en el anatocismo prohibido en el ámbito tributario, con enriquecimiento injusto administrativo, y, ya en segundo lugar, en el supuesto perjuicio ocasionado a la entidad recurrente en cuanto a la liquidación de intereses por la falta de acumulación de las dos reclamaciones económico administrativas subyacentes en las actuaciones, que la parte demandante entiende que hubiera deparado en su día un pronunciamiento de estimación parcial del recurso por parte de la Audiencia Nacional, a lo que adicionara el alegato del presunto incumplimiento de la prohibición de liquidar intereses de demora por el acreedor no diligente por aplicación supletoria al caso del Código Civil ante la ausencia de regulación específ‌ica en el ordenamiento tributario anterior a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- y, por ende, en la supuesta procedencia de la liquidación de intereses de demora suspensivos al tipo del interés legal, sin incremento del 25% por haber quedado suspendida en su momento la deuda mediante aval bancario, así como con la exclusión del periodo de tramitación de la reclamación ante el TEARC superior a un año, con la invocación al respecto de la normativa y jurisprudencia tributarias que especif‌ica en su demanda.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, sin instar condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, con expresa remisión a los propios fundamentos de la resolución económico administrativa recurrida, del acuerdo de liquidación de intereses suspensivos y de las actuaciones de apremio tributario de los que trae causa aquél, no concurriendo en el caso enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario. Ello, descartando la prescripción alegada de contrario por lo que calif‌ica su defensa letrada como " maraña de recursos interpuestos contra todo acto o acuerdo derivado de la liquidación del IS 98 ", al tiempo que con respecto al recargo ejecutivo por entenderlo procedente sobre la base del alegato vertido en la propia resolución económico administrativa...

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