SAP Madrid 313/2019, 5 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2019
Número de resolución313/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0003450

Recurso de Apelación 385/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 478/2016

APELANTE - DEMANDANTE: Dña. Adriana y D. Jose Enrique

PROCURADOR D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ

APELADO - DEMANDADO: DIRECCION001 . y LIBERTY SEGUROS

PROCURADOR D. CARLOS BELTRAN MARIN

ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. SALVADOR MECA GALLEGO

SENTENCIA Nº 313/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 478/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000 a instancia de

D. Jose Enrique y Dña. Adriana apelantes - demandantes, representados por el procurador D. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ contra DIRECCION001 . y LIBERTY SEGUROS apelados - demandados, representados por el procurador D. CARLOS BELTRAN MARIN y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y defendido

por el procurador D. SALVADOR MECA GALLEGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 28/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

DESESTIMAR la demanda presentada por don Jose Enrique y doña Adriana (como progenitores del menor Augusto ) contra la Escuela infantil DIRECCION001 . y contra las entidades Allianz compañía de Seguros y Liberty Seguros por no quedar acreditada la concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada.

Estimar parcialmente demanda en cuanto a la reclamación contra Allianz en cuyo mérito condeno a ésta al pago de 300 euros, ante el reconocimiento de tal deuda por la mencionada codemandada.

Condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas por la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra ellas.

Posteriormente se dictó Auto de fecha 2/10/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Se acuerda RECTIFICAR el/la Sentencia nº 163/2017, dictado/a en fecha 28/09/2017 en el presente procedimiento, en los siguientes términos:

donde dice " EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA : D./Dña. MARIA RUBIO SANCHEZ debe decir EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA : D./Dña. JOSE IGNACIO DIAZ SIERRA "

Posteriormente se dictó Auto de fecha 14/11/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

Se rectif‌ica el/la Sentencia, de fecha 28/09/2017 en el sentido de que donde dice "

Esta sentencia no es f‌irme; contra la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que deberá ser interpuesto ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente a su notif‌icación, previo abono de las tasas legalmente previstas para recurrir

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20/12/2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Enrique y Dª. Adriana alega dos grupos de motivos en su recurso de apelación: el primero, sobre la impugnación de los Fundamentos de Derecho PRIMERO al CUARTO de la sentencia recurrida por falta de exhaustividad (ex art. 218 LEC); incongruencia (mismo artículo y 216 LEC en relación con los arts. 1903, 1101 1106 a 1108 C.c . e infracción del art. 217 LEC ) con omisión de los deberes de guarda y custodia de la demandada Escuela Infantil DIRECCION001 por incurrir en negligencia en la elección del trabajador y no mantener las garantías de seguridad y vigilancia para la atención del menor Augusto y otros niños de uno a dos años; falta de claridad mezclándose puntos litigiosos sobre la forma en que se causó al menor al menor las lesiones con las responsabilidades aseguradas por las compañías de mandadas; e infracción sobre la carga de la prueba al confundir la atribución de responsabilidad por las lesiones de Augusto bajo vigilancia de una empleada de la Escuela que se ausentó para entregar un niño a su padre un momento en que se produce el siniestro.

En el segundo grupo, sobre error en la valoración de la prueba se analiza la declaración testif‌ical de Dña. Margarita, responsable del aula por culpa in vigilando sin que de contrario se aportase prueba para ratif‌icar las declaraciones de la anterior.

Se ha omitido la valoración de la testif‌ical de D. Benedicto y D. Benjamín, conocedores de las dependencias escolares. Tampoco del testigo D. Carmelo, médico especialista con la información de la fractura de la pierna.

Sobre la pericial se denuncia la infracción del art. 348 LEC al valorarse el informe del Dr. Diego y concluir el juzgador de instancia que la caída se produce por una rotación por resbalón y constituye un riesgo general de la vida. Impugna la pericial de Dr. Diego fundad en conjeturas y achaca al juzgador la solución simplista, la falta de sentido común y carencia de conocimientos técnicos para valorar el informe más f‌iable

SEGUNDO

Rechaza por inútil la pericial de D. Ildefonso sobre las condiciones del centro y alega el incumplimiento del R. Decreto 18/2008 de 6 de Marzo regulador de los requisitos mínimos para el funcionamiento del centro infantil.

En cuanto al perito médico de Allianz, D. Gregorio llama la atención sobre el ocultismo del contrato de seguro que solo aparece en la contestación a la demanda.

La conclusión revisora de las pruebas llevaría a la estimación de la acción u omisión como hecho causante del traumatismo, el resultado dañoso según los informes médicos y el nexo causal.

Finalmente se alega infracción de los arts. 21, 394 y 395 LEC .

TERCERO

Expuesta la precedente síntesis, la referencia que como PREVIA se formula sobre el Dictado de la sentencia, es inocua a los efectos del recurso toda vez que los errores materiales ya fueron subsanados en su día, sin incidencia alguna en lo resuelto. Los reproches de índole personal dirigidos al juzgador sobre desconocimiento del procedimiento, que no hace gala del sentido común y carencia de conocimientos técnicos para juzgar el informe más f‌iable, ningún aporte jurídico proporcionan al recurso y constituyen la expresión de una acritud contraria usus fori que la Sala declina comentar.

Respecto al primer grupo de motivos la alegada falta de exhaustividad atribuida al Fundamento de Derecho PRIMERO con infracción del art. 218 LEC decae toda vez que la observancia de aquel requisito es exigible sobre la sentencia íntegra, no de uno de sus fundamentos como resulta del propio enunciado de dicho precepto >.- De tal manera que el Fundamento comentado se limita a expresar el ejercicio de la acción cuyo desarrollo expositivo, examen normativo y jurisprudencial se desarrolla a lo largo de los sucesivos fundamentos.

La misma situación se produce al denunciarse la incongruencia e idéntica falta de exhaustividad atribuida al F.

D. SEGUNDO, que como es de ver recoge la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los arts. 1902, 1903 y siguientes C.c . e inicia una aproximación a las posturas de las partes en litigio concita del allanamiento parcial y su alcance seguido de la común posición de los codemandados y de un razonamiento en torno al denominado > que aplica al concepto de responsabilidad cuasi objetiva.

En este punto reitera la apelante la inobservancia de las obligaciones de guarda y custodia, pero a los efectos de la incongruencia procesal volvemos a insistir en que tal defecto no es aplicable a un Fundamento sino a la resolución si se diera su triple modalidad, ultra petita, extra petita u omitiva, directamente vinculadas con una pretensión y no con el pronunciamiento desestimatorio f‌inal de una demanda.

CUARTO

Como el F.D. TERCERO se limita a señalar los hechos que no son controvertidos, carece de trascendencia decisoria.

Es a partir del F. D. CUARTO donde tras añadir nueva aportación jurisprudencial en torno a la responsabilidad por caídas desarrolla el proceso de valoración de los elementos de la acción desde el hecho fáctico de su origen y determinación de la eventual responsabilidad a la vista del resultado de los medios probatorios, de tal manera que la motivación de la apelante sobre el error en la valoración de la prueba y su revisión se integra en este Fundamento.

Antes de su examen y a pesar de la extensa cita jurisprudencial sobre el concepto de > y su aplicación en los frecuentes casos de caídas en restaurantes, centros comerciales, discotecas, medios de...

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