AAP A Coruña 94/2019, 5 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2019
Número de resolución94/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00094/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2010 0014562

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000035 /2018

Recurrente: Juan Ramón

Procurador: ISABEL TEDIN NOYA

Abogado: ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ

Recurrido: Catalina

Procurador: SANDRA MOSTEIRO COSTA

Abogado: ROSA MARIA EIRIZ MACIA

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente:

A U T O Núm. 94/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos núm. 35/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 499/2018, en los que aparece como parte APELANTE: DON Juan Ramón representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. TEDIN NOYA, y como APELADO: DOÑA Catalina representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. MOSTEIRO COSTA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 20 de septiembre de 2018 cuya parte dispositiva dice como sigue:

DON BALBINO FERREIRÓS PÉREZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 10 de A Coruña y su Partido Judicial, ACUERDA que tienen la consideración de gastos extraordinarios la adquisición de las vacunas de la meningitis, las gafas de la hija Catalina y la Psicóloga de la hija Catalina, por lo que el ejecutado deberá abonar el 50% de su importe (456 euros). No se imponen las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Juan Ramón, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 20 de septiembre de 2018, acordó en su parte dispositiva que tiene la consideración de gastos extraordinarios la adquisición de las vacunas de la meningitis, las gafas de la hija Catalina y la psicóloga de dicha hija, por lo que el ejecutado deberá abonar el 50% de su importe (456 euros). No se imponen las costas a ninguna de las partes.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte ejecutante solicita que se declare que tiene la consideración de gastos extraordinarios la adquisición de las vacunas de la meningitis, las gafas de la hija Catalina y la psicóloga de la hija Catalina .

La parte ejecutada se opone a que los mismos se consideren como gastos extraordinarios ya que no está justif‌icada la necesidad y conveniencia de dichos gastos para la menor, al omitirse toda prescripción facultativa de los mismos."

"Segundo.- En el convenio regulador de fecha 31 de enero de 2012, aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 16 de febrero de 2012, se establecía que >.

Cabe señalar que los gastos extraordinarios serán, en principio, aquellos no comprendidos en el art. 142 del Código Civil, que sienta ya una noción muy amplia de alimentos, considerando como tales todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, asistencia médica y educación del alimentista, con base en la cual se establece en cada caso la extensión o cuantía de la prestación alimenticia debida a los hijos en virtud de los arts. 91 y 93 del Código Civil . Los gastos extraordinarios son aquellos que no tienen periodicidad pref‌ijada, en cuanto dimanan de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, que pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista. Por lo tanto, la nota común de estos gastos será la imprevisibilidad y que no son periódicos, así como que se salen de lo común, de lo usual. En cuanto a los gastos extraordinarios se debe partir de la conf‌iguración de los mismos como imprevisibles e inhabituales y en cuanto a los gastos extraordinarios la mayoría de las Audiencias mantiene que los obligados a pagar alimentos sufragarán igualmente la mitad de todos los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo menor de edad, que no siendo previsibles son necesarios o convenientes para los hijos, pues a ello vienen obligados por mor de lo dispuesto en el art. 142 y concordantes del C. Civil, siempre que se acredite suf‌icientemente su necesidad y sea consultado con el obligado, sin que pueda ni deba establecerse a priori un listado de cuáles deban ser tenidos por tales, y en caso de discrepancia se recabará la aprobación y autorización judicial ( sentencia de A. P. Sección 3ª de San Sebastián de 9 de diciembre de 2.008) .

Como ha indicado la Audiencia Provincial de A Coruña en las sentencias de 20 de octubre de 2005, 29 de mayo de 2007, 19 de diciembre de 2008, 29 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010 se deben calif‌icar como gastos extraordinarios, aquellos no comprendidos en el art. 142 del Código Civil, que sienta, como ya hemos dicho, una noción muy amplia de alimentos, en la que se incluye todo lo que es indispensable para el sustento, vestido, asistencia médica y educación del alimentista, con base en la cual se establece en cada caso la extensión o cuantía de la prestación alimenticia debida a los hijos en virtud de los arts. 91 y 93 del CC . No se trata, por tanto, de gastos ordinarios y corrientes en la vida cotidiana, sino de los que exceden de este ámbito para situarse en la esfera de lo excepcional, bien por su carácter inhabitual, bien por su excesivo coste. De ahí su condición de imprevistos en el momento de acordarse la pensión de alimentos, que no ha de verse afectada por las normales f‌luctuaciones que siempre suelen experimentar los gastos ordinarios integrados en dicha obligación, sin perjuicio de la facultad de instar su modif‌icación cuando se produzca una variación sustancial de las circunstancias, con arreglo a los arts. 91 del CC y 775 de la LEC . Pero, en cualquier caso, estos gastos extraordinarios, sean de carácter necesario o accesorio, deben ser decididos por los dos progenitores y previo consentimiento de aquél que haya de satisfacerlos, a no ser que respondan a situaciones de urgente necesidad en cuyo supuesto y a falta de acuerdo pueden ser autorizados judicialmente, debiendo, en principio y salvo pacto o resolución en contrario, contribuir ambos en igual proporción al sostenimiento de los gastos extraordinarios.

De conformidad con las anteriores precisiones entiende este Juzgador que la adquisición de las vacunas de la meningitis, las gafas de la hija Catalina y la psicóloga de la hija Catalina, han de tener la consideración de gastos extraordinarios ya que los mismos son necesarios para la salud y bienestar de los menores, así con relación a la vacuna de la meningitis, más allá de que la parte ejecutada alegue que no estaba plenamente conforme con la misma, queda claro que tenía pleno conocimiento de sus existencia, por los correos electrónicos intercambiados por las partes, y de que la pediatra la recomendaba, pues así se lo había transmitido la madre de los menores, siendo que es mayoritariamente admitido los benef‌icios del suministro de dicha vacuna, más allá de que por motivos económicos 1a misma no sea facilitada gratuitamente por la sanidad pública, siendo que en otros momentos históricos sí que estaba cubierto por la misma.

Con relación a las gafas de su hija Catalina, el padre era plenamente conocedor de que su hija necesitaba gafas, sin que fuese necesario tener que solicitar diversos presupuestos para su adquisición, siendo que la adquisición de unas gafas para la mejora de la visión de una menor es un gasto ineludible y a todas luces necesario, por lo que ha de catalogarse como gasto extraordinario necesario al haber sido consultado con el padre, donde en diversos correos se le informa al padre que la menor tiene hipermetropía y que necesita llevar las gafas continuamente .

Por último, con relación a las consulta de la psicóloga de la menor Catalina, también ha de ser considerado un gasto necesario para la salud de la menor, pues el padre, como él mismo ha declarado a presencia judicial, era conocedor de los problemas por los que...

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