STSJ Galicia , 5 de Julio de 2019

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:4441
Número de Recurso2595/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // RMR

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2018 0001065

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002595 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000523/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

RECURRENTE/S: Augusto

GRADUADO/A SOCIAL: LAURA PRIETO CURRAS

RECURRIDO/S: SANTO HOSPITAL DE CARIDAD "JUAN CARDONA"

ABOGADO/A: JOSE LOPEZ COIRA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002595/2019, formalizado por la graduado social doña Laura Prieto Curras, en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000523/2018, seguidos a instancia de D. Augusto frente a SANTO HOSPITAL DE CARIDAD "JUAN CARDONA" y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Augusto presentó demanda contra SANTO HOSPITAL DE CARIDAD "JUAN CARDONA" y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Augusto, con DNI NUM000, presta servicios retribuidos bajo la dependencia de FUNDACIÓN SANTO HOSPITAL DE CARIDAD "HOSPITAL JUAN CARDONA", con una antigüedad reconocida de 4.3.1991, categoría profesional de pintor y salario bruto mensual de 1.741,20 euros incluida la prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- Rige entra las partes el Convenio colectivo provincial de establecimientos sanitarios de hospitalización asistencia consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña (BOP

27.7.2017).- TERCERO.- Mediante notif‌icación de 8.6.2018 el INSS comunica a la empresa demandada que ha recaído resolución de 6.6.2018 por la que se deniega al trabajador Augusto la prestación de incapacidad permanente.- CUARTO.- La empresa remitió burofax al actor en fecha 8.6.2018 (entregado el 11.6.2018) en que se le indicaba que el día 6 de junio, tras haber recibido la anterior comunicación del INSS, le requirieron para que se incorporase el día 7 a su puesto de trabajo a las 7.00 horas y pasase revisión médica el mismo día a las 12.30 horas, sin haber atendido a dicho requerimiento ni haberse presentado al servicio de prevención; por lo que le requiere nuevamente para que se reincorpore el siguiente lunes en turno de noche o en caso contrario se adoptarían las medidas que procediesen.- QUINTO.- El mismo día 8.6.2018 el actor envió burofax a la empresa demandada que fue entregado el 11.6.2018, en el que señalaba que, tras comprobar en el portal del empleado que sábado 9 de junio y domingo 10 de junio eran días de libranza, su incorporación debía realizarla el lunes 11 en turno de noche. Sin embargo, dado que como consecuencia de la sentencia dictada el

30.7.2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol que anuló el alta médica de 9.8.2017 quedarían revocadas las vacaciones que disfrutó el 2017, quedarían pendientes 22 días de vacaciones del año 2017, por lo que solicitaba su disfrute entre los días 11 de junio de 2018 y hasta el 2 de julio de 2018 ambos inclusive.- SEXTO.-En fecha 12.6.2018 el actor cursó nueva baja médica por enfermedad común. Mediante resolución del INSS de fecha 20.7.2018 se acordó que la baja emitida por el SPS no producía efectos toda vez que el cuadro clínico que presentaba era por la misma o similar patología que el diagnosticado en el proceso anterior.- SEPTIMO.-En fecha 26.7.2018 el servicio de personal de la demandada remitió correo electrónico a la asesoría del actor, en el que indicaba que tras haber recibido la citada notif‌icación del INSS, debía reincorporarse a su puesto de trabajo el 30.7.2018 en turno de noche y que tenía cita para pasar el reconocimiento médico por retorno al trabajo el 2.8.2018 a las 8.30 horas. El día 27.7.2018 la asesoría del actor contestó al citado correo electrónico manifestando que el trabajador se incorporaría el día y hora señalados en el correo. Asimismo reiteraba la petición que el trabajador realizara vía burofax el 7.6.2018 en relación a las vacaciones pendientes (22 días 2017 + 30 días 2018). El día 1.8.2018 a las 14.30 horas la misma asesoría envió nuevo burofax al servicio de personal de la empresa en que señalaba que "en relación al reconocimiento médico indicar que como es voluntario, y puesto que el trabajador ya está prestando servicios en su puesto de trabajo, declinamos la realización del reconocimiento por no revestir éste, ninguna relevancia médica para el trabajador".- OCTAVO.-La empresa remitió a la TGSS comunicación del acuerdo alcanzado entre la misma y el trabajador de que las vacaciones pendientes del año 2017 se registrarían desde el 12.6.2018 al 10.7.2018 y un permiso no retribuido desde el 11.7.2018 al 29.7.2018.- NOVENO.- El día 2.8.2018, no habiéndose presentado el actor a su cita al reconocimiento médico, el actor fue llevado a una of‌icina por su jefe directo Fulgencio . Allí se encontraban el jefe de personal Gonzalo y otro trabajador. En dicha reunión se le hizo entrega de una carta de la misma fecha f‌irmada por el director médico Horacio (en funciones de Director Gerente) que el actor se negó a f‌irmar, por lo que f‌irmaron en su lugar los dos trabajadores presentes como testigos. En la carta se señalaba que el día 26.7.2018 se le había remitido comunicación en que se indicaba que debía pasar el reconocimiento médico el día 2.8.2018 a las 8.30 horas, y que, sin que el trabajador hubiera comunicado nada personalmente, no se había presentado al mismo. Asimismo se señalaba: "En primer lugar, y contrariamente a lo que opina una persona ajena a esta empresa que parece "asesorarle", se le informa que el reconocimiento médico al que se le ha convocado es obligatorio para el trabajador, por cuanto su caso entra de lleno en las excepciones a la

voluntariedad de los reconocimientos previstas en el artículo 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . De la misma manera, esa obligatoriedad se desprende de lo dispuesto en el artículo 37.3.b.2 del RD 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y 3.2 del RD 843/2011, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos a desarrollar la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención. En segundo lugar, y conforme indican los artículos 1, 5 y 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

, los empleados deben obediencia a los empresarios en orden al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, siendo la empresa, y no el trabajador, quien tiene las facultades de organización y dirección de la actividad productiva. Por tanto, y en aplicación del principio "solve et repete", debe cumplir las órdenes del empresario en materia de trabajo y, si no está conforme con las misma, impugnarlas posteriormente, sin que pueda emitir juicio de valor o de legalidad sobre las mismas ni decidir Vd. si las cumple o no. Finalmente, el convenio colectivo sectorial, en atención a la gravedad de la desobediencia, tipif‌ica ésta como falta grave o muy grave, siendo susceptible de ser sancionada, según el supuesto, con una suspensión de empleo y sueldo o, incluso, con el despido.

En consecuencia, se le ordena que el próximo día 3/8/2018, a las 14:00 horas, se presente a revisión de su salud (...)" .- DÉCIMO.- El actor fue sometido al reconocimiento médico el 3.8.2018 siendo considerado apto.-UNDÉCIMO.- Consta un reconocimiento médico del actor de fecha 23.4.2013 en que obtuvo la consideración de apto con limitaciones siendo éstas "no puede levantar pesos superiores a 20 kg".- DUODÉCIMO.- Desde el

29.1.2014 el actor ha concatenado sucesivas bajas por enfermedad, vacaciones pendientes y permisos no retribuidos de forma que hasta el 29.7.2018 había trabajado un total de 2 días.- DÉCIMO TERCERO.- La empresa tiene un informe de evaluación de riesgos del puesto de trabajo de mantenimiento que incluye a los técnicos y entre ellos la categoría del pintor, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos. Asimismo también dispone de un procedimiento de vigilancia para la salud de los trabajadores de 27.10.2009 en que expresamente regula la existencia de los reconocimientos de retorno al trabajo, para evaluar la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras la ausencia prolongada por motivos de salud baja por enfermedad y/o accidente, y para valorar el estado de salud del trabajador que presuntamente haya podido modif‌icar su estado y su posible etiología profesional.- DÉCIMO CUARTO.- El actor presentó el 18.6.2018 una papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de reconocimiento de derecho y cantidad relativa a la antigüedad, celebrándose acto de conciliación el 18.7.2018 que f‌inalizó sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta Augusto frente a FUNDACION SANTO HOSPITAL DE CARIDAD "HOSPITAL JUAN CARDONA", debo absolver y absuelvo a...

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