STSJ Canarias 745/2019, 5 de Julio de 2019

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2019:1992
Número de Recurso1073/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución745/2019
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001073/2018

NIG: 3803844420170004252

Materia: Incapacidad temporal

Resolución: Sentencia 000745/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000590/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Araceli ; Abogado: JUAN GONZALEZ CASTRO

Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: MCDONALD'S S.A.U.; Abogado: RAQUEL SUAREZ CRUZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1073/2018, interpuesto por Dª. Araceli, frente a la Sentencia 305/2018, de 24 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 590/2017, sobre extinción de prestaciones de incapacidad temporal por incomparecencia a reconocimiento médico. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Araceli se presentó el día 7 de julio de 2017 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y "McDonald's, Sociedad Anónima Unipersonal", solicitando que se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la resolución de la mutua demandada que acordaba la extinción del subsidio de incapacidad temporal de la demandante fundada en incomparecencia a reconocimiento médico, alegando que las citaciones a reconocimiento médico inducían a confusión y que no se le notif‌icó la resolución dando plazo de 10 días para formular alegaciones.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 590/2017, después de que la demandante ampliara su demanda frente a "Consorcio de Tenerife, Sociedad Limitada", en fecha 12 de marzo de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada Mutua Fremap se opuso a la demanda alegando que la actora había sido citada correctamente al reconocimiento médico, no compareció al mismo, y no justif‌icó la inasistencia en los diez días siguientes. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social alegaron que la resolución de extinción era correcta y que en cualquier caso era la mutua la que cubría las prestaciones. Y la empresa alegó su falta de legitimación pasiva al haber cumplido cuantas obligaciones le correspondían como empleador.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, y de practicarse diligencias f‌inales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 24 de septiembre de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Araceli, asistido por el Letrado Don Juan Domingo González, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el letrado de sus servicios jurídico y la Mutua Fremap asistida por el letrado Don Miguel Oramas Medina y Consorcio de Tenerife SL asistido por el letrado Doña Raquel Suárez Cruz; absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

Doña Araceli trabaja para Consorcio de Tenerife SL causando baja por incapacidad temporal el 1 de sep de 2016.Las contingencias profesionales están cubiertas por la entidad Mutua FREMAP.

SEGUNDO

En fecha 15 de marzo de 2017 se emitió por la Mutua FREMAP citación para reconocimiento médico el 31 de marzo de 2017 a las 11:15 horas. La citación advierte de que, en caso de no comparecer, se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica y si la personación no queda justif‌icada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha f‌ijada para el reconocimiento, esta entidad procederá a extinguir la prestación económica que pudiera estar percibiendo como consecuencia de su situación de baja médica por IT, citación que consta f‌irmada por la trabajadora. (hecho probado que se desprende de los documentos 2 a 4 de la diligencia f‌inal incorporada a los autos).

TERCERO

La actora no acudió a dicha cita médica. (hecho conforme)

CUARTO

En fecha 5 de abril de 2017, se envía segunda Notif‌icación certif‌icada postal en el que se informa que no acudió al reconocimiento medico y que se ha procedido a suspender cautelarmente la prestación económica y si la personación no queda justif‌icada en el plazo de diez días hábiles siguientes esta entidad procederá a extinguir la prestación económica.

(hecho probado que se desprende de los documentos 5 a 6 de la diligencia f‌inal incorporada a los autos).

QUINTO

En fecha 5 de mayo de 2017, la actora envía documento escrito a la Mutua en el que justif‌ica su no asistencia por no entenderse notif‌icada correctamente.

(hecho probado que se desprende del documento 11 de la diligencia f‌inal incorporada a los autos).

SEXTO

Se dicta resolución por la Mutua de extinción de la prestación con efectos del día 1 de abril de 2017.

(hecho probado que se desprende de los documentos 9 a 10 de la diligencia f‌inal incorporada a los autos).

SÉPTIMO

A la actora le corresponde una base reguladora de 29,22 euros/día. (hecho conforme)

OCTAVO

Las notif‌icaciones certif‌icadas postales se practicaron en2 el domicilio indicado como habitual: " CALLE000 ; Numero NUM000 ; Piso NUM001 ; puerta NUM002 ; San Cristóbal de La Laguna"".

QUINTO

Por parte de Dª. Araceli se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Mutua Fremap.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 21 de diciembre de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de julio de 2019.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción del hecho probado 4º, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente, y que pasa a decir:

- Hecho Probado 4º: "En fecha 5 de abril de 2017, se envía una primera y no segunda Notif‌icación certif‌icada postal en el que se informa que no acudió al reconocimiento médico y que se ha procedido a suspender cautelarmente la prestación económica y si la personación no queda justif‌icada en el plazo de diez días hábiles siguientes esta entidad procederá a extinguir la prestación económica. Notif‌icación NO ENTREGADA, DEJANDO AVISO, el día 07 de abril de 2017 15.05.00, hecho probado que se desprende de los documentos 3 a 4 de la diligencia f‌inal incorporada a los autos. (hecho probado que se desprende de los documentos 5 a 6 de la diligencia f‌inal incorporada a los autos) que corresponde a la notif‌icación remitida a la Empresa Consorcio de Tenerife SL, y su justif‌icante de envío entregado".

SEGUNDO

La demandante, estando en incapacidad temporal, fue citada por la mutua demandada el 15 de marzo de 2017 para reconocimiento médico que había de realizarse el 31 de marzo de 2017. La actora no compareció ese día, remitiendo la mutua el 5 de abril comunicación informándole de la suspensión de la prestación y dando 10 días para justif‌icar la incomparecencia. Finalmente, ante la falta de respuesta de la demandante, se acordó la extinción de la prestación económica. La actora impugnaba la extinción alegando que la citación a reconocimiento médico le había inducido a confusión porque el mismo 15 de marzo la mutua había propuesto que se emitiera el alta médica (la incapacidad temporal era por contingencias comunes), y que, aparte de ello, no había recibido la notif‌icación remitida el 5 de abril de 2017. La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que la demandante estaba bien citada al reconocimiento médico y no había causa que justif‌icara la incomparecencia. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea tres revisiones de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte mutua demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se conf‌irme la sentencia de instancia.

TERCERO

Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados...

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