STSJ Cataluña 904/2019, 5 de Julio de 2019

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2019:6532
Número de Recurso454/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución904/2019
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 454/2017

Partes: Trinidad C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 904

Ilmos/a. Sres/a.:

PRESIDENTE:

JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADOS:

MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

RAMÓN GOMIS MASQUÉ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 454/2017, interpuesto por Dña. Trinidad, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA CORTAL PEDRA, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA), representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el antes indicado Procurador, en nombre y representación de Dña. Trinidad, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 8 de junio de 2017, desestimatoria de las reclamaciones económicoadministrativas números NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, sede Barcelona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ambos de 2 de agosto de 2012, de liquidación y de imposición de sanción tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 (claves de liquidación NUM002 y NUM003, respectivamente).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y la liquidación y sanción que confirma, y 2) la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega como único motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del IRPF del ejercicio 2006 mediante la oportuna liquidación, consumada por el transcurso del plazo legal de cuatro años sin interrupciones desde el 1 de julio de 2007, de manera que cuando recibió la primera notificación de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo cerca de la recurrente por dicho impuesto y período, ya había ganado la prescripción, lo que determina la nulidad de la liquidación administrativa y, en consecuencia, la nulidad de la sanción derivada.

Tal motivo de impugnación ya fue aducido ante la Inspección y el TEARC, que rechazaron la prescripción alegada con base en que el inicio de las actuaciones inspectoras fue válidamente notificado en forma a la interesada antes de completarse el plazo de prescripción, en fecha 22 de junio de 2011, en el domicilio fiscal de la interesada, mediante agente tributario, haciéndose entrega de la notificación al conserje de la finca, al estar ausente aquélla el momento de la entrega.

En la demanda, la parte actora alega que no es cierto que, como se indica en la diligencia de 22 de junio de 2011, el conserje del inmueble del domicilio fiscal del recurrente recibiera la comunicación de la agente notificadora de la AEAT y se hiciera cargo de la misma, y que corresponde a la Administración acreditar que se hizo cargo de la misma. Aduce que el conserje de la finca no estaba obligado a hacerse cargo de la notificación y que para que la notificación sea válida y eficaz es imprescindible que el conserje se hubiere hecho cargo de la misma, pues solo así se cumple con el mandato constitucional a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión que resultan del artículo 24 C.E ., de los que deriva el derecho del contribuyente a tener real y efectivo conocimiento de los actos que le pretenda notificar la Administración, como requisito para la validez y eficacia de éstos.

Por su parte, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la actuación recurrida, oponiendo a la prescripción alegada de adverso la eficacia interruptiva de la prescripción de la notificación de 22 de junio de 2011 de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, al haberse practicado en forma, dado que se efectuó en el domicilio de la obligada tributaria entendiéndose con el conserje de la finca, siendo un defecto formal irrelevante que el conserje no firmara la diligencia, pues la misma viene suscrita por el agente tributario y dos agentes de la Guardia Urbana como testigos, que hacen constar la entrega de la notificación y su recepción por el conserje.

SEGUNDO

Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos, la cuestión fundamental que se ventila en el presente recurso es si ha prescrito o no el derecho de la Administración a liquidar el IRPF de 2006, centrándose la controversia en la validez y eficacia de la notificación de 22 de junio de 2011, como único hecho interruptor del cómputo del plazo señalado por la Administración anterior al término del plazo de cuatro años desde el vencimiento del plazo establecido por la normativa para la presentación de la declaraciónliquidación del IRPF de ese ejercicio.

Por ello, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa - art. 103.1 de la Constitución - no pueden implicar mengua de garantías del administrado. La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de éste, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997, en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales. La misma doctrina añade que ha de acudirse a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba - art. 1214 del Código Civil -, de tal forma que cada parte ha de probar el supuesto de hecho

de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, correspondiendo a la Administración la carga de probar la realidad y legalidad de la notificación.

Como mecanismo de garantía, la notificación está sometida a determinados requisitos formales. En materia tributaria, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el régimen de notificaciones es el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notificación por comparecencia. Por su parte, el artículo 110 LGT dispone que en los procedimientos iniciados de oficio, como en el caso, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, previendo el siguiente artículo 111 que cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de...

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