SAN, 5 de Julio de 2019

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2019:3037
Número de Recurso517/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000517 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03238/2017

Demandante: Balbino y María Angeles y de sus hijos menores Balbino y María Esther

Procurador: SR. GONZÁLEZ MORENO GALDÓN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 517/17 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. González Moreno Galdón en nombre y representación de Balbino y María Angeles y de sus hijos menores Balbino y María Esther frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra cuatro Resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior el día 16 de marzo de 2017 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El dia 27 de mayo de 2017 en la of‌icina de correos de DIRECCION000 se presenta escrito dirigido a esta Sala en el que Balbino, María Angeles, Balbino y María Esther solicitan la suspensión de los

plazos procesales para impugnar las resoluciones de referencia del Ministro del Interior, en tanto no se tramite el incidente de justicia gratuita y le sean nombrados Letrado y Procurador.

Una vez tramitado el incidente y nombrados los profesionales en cuestión se interpuso en forma el recurso contencioso-administrativo.

El Letrado de esta Sala dictó resolución acordando admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación procesal del actor, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, aporta copia del escrito presentado en su día.

En el mismo solicitó se dicte sentencia por la que " se estime el mismo y se declare no ser conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior, revocándola y LE SEA CONCEDIDO A Dº Balbino y María Angeles, y sus hijos menores de edad Dº Balbino y María Esther EL DERECHO DE ASILO Y RECONOCIDA LA CONDICIÓN DE REFUGIADO, Y SUBSIDIARIAMENTE Y ATENDIENDO A LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, SE LE AUTORICE LA PERMANENCIA EN ESPAÑA AL AMPARO DEL ARTÍCULO 17.2 de la Ley 5/1984, modif‌icada por la Ley 9/1994, así como la imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratif‌icar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 3 de julio de 2.019, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo las cuatro resoluciones dictadas por el Ministro del Interior el día 16 de marzo de 2017 por las que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Balbino, María Angeles, Balbino y María Esther .

Son antecedentes relevantes para resolver el presente recurso los siguientes:

Balbino presenta solicitud de protección internacional el día 14 de octubre de 2014 en la Comisaria Provincial de Málaga.

Manif‌iesta haber nacido en Donetsk Ucrania el dia NUM000 de 1978, su lengua materna es el ruso. Habla ucraniano, inglés y un poco de español. Tiene estudios universitarios, de ingeniero de construcción, trabajaba de operario en una fábrica de metalurgia.

Exhibe pasaporte ucraniano, válido hasta el 23 de abril de 2023 y expedido el 23 de abril de 2013. El pasaporte del recurrente contiene visado emitido por España el día 15 de julio de 2014, tipo C con caducidad el 3 de septiembre de 2014.

El recurrente, llega a España a Málaga, en avión procedente de Kiev el día 20 de julio de 2014, vía Praga.

Alega que vino a España por la situación de inseguridad que hay en su país, debido a las continuas hostilidades, incendios agresiones etc. Su preocupación va en aumento hasta que decide abandona Ucrania para preservar su seguridad y la de su familia dado que la situación bélica iba en aumento. Ello especialmente en la zona de Donetsk donde vive su familia. Su suegra vive en Málaga, y ya está nacionalizada española.

Se admite a trámite y se acuerda la tramitación por el procedimiento ordinario, lo que se comunica al ACNUR y ACNUR no informa.

Presenta escrito de alegaciones complementarias.

El informe de f‌in de instrucción es desfavorable.

En idénticas condiciones y circunstancias presenta solicitud su esposa María Angeles y por extensión familiar sus dos hijos María Esther y Balbino .

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son...

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