SAN, 5 de Julio de 2019

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:2937
Número de Recurso292/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000292 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03098/2015

Demandante: SCHRODER INTERNATIONAL SELECTION FUND

Procurador: Dº ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

    Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

    Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por SCHRODER INTERNATIONAL SELECTION FUND, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2003, 2004 y 2005, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por SCHRODER INTERNATIONAL SELECTION FUND, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde anular la Resolución del TEAC de 8 de enero de 2015 aquí impugnada y reconozca el derecho de mi representada a que le sea devuelto el exceso de las retenciones sobre dividendos practicadas por sociedades españolas, esto es, el importe de las retenciones que le fueron practicadas minorado en el 1% que hubiera soportado como gravamen por Impuesto sobre Sociedades una IIC española comparable, todo ello referido a los períodos comprendidos entre el 10 de septiembre de 2003 y el 18 de noviembre de 2005, por vulneración del Derecho de la Unión, importe que asciende a 377.361,51 euros, así como a percibir los intereses de demora devengados por las cantidades a devolver desde la fecha en que se produjo su ingreso hasta la fecha en que efectivamente se proceda a su efectivo pago; y subsidiariamente, acuerde la devolución de las retenciones derivadas de los modelos 215, junto con los correspondientes intereses de demora; y en todo caso, condene en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se conf‌irió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal f‌in estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, conf‌irmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cuatro de julio de dos mil diecinueve, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de enero de 2015, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto sobre la Renta de No Residente, ejercicios 2003, 2004 y 2005, del 10 de septiembre de 2003 al 18 de noviembre de 2005.

La cuestión controvertida, según se expone en la Resolución impugnada, es la siguiente:

"Mediante escrito presentado con fecha 19 de octubre de 2007, la entidad de referencia, que manif‌iesta ser una institución de inversión colectiva e valores mobiliarios (OICVM) solicita la rectif‌icación de las declaraciones modelos 216 de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente, solicitando al amparo de lo dispuesto en el artículo 221 en relación 120.3 de la LGT y 14.1 b ) y

14.3 del Real Decreto 520/2005, de 27 de mayo, la devolución de las retenciones indebidamente soportadas y derivadas de la percepción de dividendos en España por las acciones que posee en las entidades que se indican en los periodos citados dada la discriminación existente entre las entidades españolas y la reclamante que se considera una entidad de la misma naturaleza que las instituciones de inversión colectiva que disfrutan del régimen especial regulado en el Capítulo V del Título VII del TRLIS, en relación con los dividendos percibidos de sociedades españolas. Conforme al artículo 57 del TRLIS, se establece un crédito f‌iscal a favor de las instituciones a las que se ref‌iere la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, a las que sea de aplicación el tipo impositivo especial del 1%, establecido por el artículo 28.5 del TRLIS, consistente en la devolución del exceso del tipo general de retención (15 o 18%), establecido por el artículo 64 del RD 1777/2004, que aprueba el Reglamento del IS, respecto del 1% que le correspondería tributar por la base imponible determinada conforme con lo establecido en el artículo 57 TRLIS.

Señala que las instituciones de inversión colectiva españolas tienen derecho a la devolución de un crédito f‌iscal con ocasión de la presentación de su declaración del IS, de modo que en la práctica el accionista no está obligado a pagar más impuestos que los que se corresponden con su tipo impositivo privilegiado. Por el contrario, cuando el preceptor de dichos dividendos es un OICVM residente en otro país de la Unión Europea, no podrá obtener la devolución del impuesto pagado en España a través de la retención practicada con ocasión del pago del dividendo."

Según resulta de los documentos del expediente y los aportados a autos:

  1. - SCHRODER INTERNATIONAL SELECTION FUND es un Organismo de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios incluido en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, esto es, una Institución de Inversión Colectiva ("IIC") armonizada bajo las disposiciones de la citada Directiva, constituida bajo la forma de Sociedad de Inversión de Capital Variable y sometida al derecho luxemburgués, siendo igualmente residente a efectos f‌iscales en Luxemburgo.

  2. - La actora se constituyó el 5 de diciembre de 1968, con el número de registro B8202, está autorizada por la autoridad competente de Luxemburgo y reúne todos los requisitos establecidos por la citada Directiva 85/611/ CEE, que coordinaba las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados OICVM, en la actualidad Directiva 2009/65/CE.

    Estas circunstancias se acreditan con los certif‌icados aportados con la demanda (y que también fueron aportados en vía administrativa).

  3. - La recurrente está inscrita en el Registro de IIC extranjeras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con el número 135 en fecha 22 de julio de 1998, como Institución de Inversión Colectiva sujeta a la Directiva 2009/65/CEE y tiene por objeto social exclusivo la inversión colectiva en valores mobiliarios de los capitales obtenidos del público. Ha sido y es propietaria de participaciones en el capital de varias sociedades cotizadas españolas, habiendo percibido dividendos de dichas sociedades durante los períodos comprendidos entre el 10 de septiembre de 2003 y el 18 de noviembre de 2005 (3T 2003 a 4T 2005).

    La actora sostiene que, siendo la tributación f‌inal de las SICAV españolas del 1% en su correspondiente IS ( artículo 28.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), entendió que, conforme al principio de la libre circulación de Capitales y Pagos de Derecho Comunitario ( artículo 63 TFUE, anterior artículo 56 TCE ), los dividendos procedentes de sus inversiones en acciones de empresas españolas debían quedar sometidos en España a una tributación idéntica a la soportada por las SICAV españolas, esto es, a una tributación f‌inal del 1%.

    Las cuestiones planteadas en la demanda, son:

    1. El procedimiento para solicitar la devolución de las retenciones practicadas sobre dividendos pagados por entidades españolas a sociedades no residentes es el de devolución de ingresos indebidos, y ello porque la procedencia de la devolución tiene su causa en la vulneración del Derecho de la Unión

    2. Justif‌icación de la vulneración del Derecho de la Unión

    3. Procedencia de solicitar, de forma subsidiaria, la devolución de las retenciones como consecuencia de la presentación directa de los modelos 215

    4. Solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE

SEGUNDO

En la contestación a la demanda se sostiene que nos encontramos ante un supuesto de devolución por la mecánica del impuesto, quedado sometida a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003 . Tal razonamiento se justif‌ica en que, en los...

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