SAP Madrid 262/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2019
Número de resolución262/2019

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0054084

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 373/2019

Origen : Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 86/2017

Apelante: D./Dña. Alejandro

Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Letrado D./Dña. JAIME SERGIO MARTINEZ CHARRO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO

D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO (PONENTE)

S E N T E N C I A Nº 262/2019

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 86/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de atentado, contra el acusado D. Alejandro, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO, en nombre y representación de D. Alejandro contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 12 de noviembre de 2018 .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTON Y ABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 2018, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor de un DELITO DE ATENTADO de art 550.1 y 2 del Código Penal concurriendo la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 en relación con el art.

21.7 de CP, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice al agente de policía NUM000 por sus lesiones en la suma de 273,97 euros, y al agente NUM001 en la cantidad de 273,97 euros. Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto de esta resolución".

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"Expresa y terminantemente se declara probado que Sobre las 23:43 horas del día 24 de marzo de 2015, Alejandro con DNI NUM002, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba vistiéndose en el templo De Debod de Madrid, lugar al que habían acudido los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 al ser requerida su presencia en la zona por encontrarse una persona bañándose desnuda en el citado monumento. Que al observar los agentes que Alejandro se encontraba mojado y vistiéndose, le requirieron para que se identif‌icara, negándose a ello Alejandro manifestando a los agentes que no había causa para que les diera la documentación pues no había cometido ningún delito, al tiempo que comenzó a ponerse agresivo con los agentes a quienes agrede durante su intervención con puñetazos y patadas, diciéndoles que les iba a matar, llamándoles cabrones y escupinedoles. Como consecuencia de estos hechos el agentes NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en articulación interfalángica proximal del segundo dedeo de la mano derecha para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa alcanzando la sanidad en siete días, dos de los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales.

El agente NUM001 padeció igualmente contusión en ambas muñecos, sanando tras una primera asistencia médica en un periodo de 7 días, dos de ellos impeditivos".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. MARTA SAINTAUBIN ALONSO, en nombre y representación de D. Alejandro, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

II.-HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018 del, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, por la que se condena a Alejandro por un delito de atentado, se alza su representación que invoca los siguientes motivos de apelación:

  1. ) Inaplicación de la eximente de anomalía o alteración psíquica.

  2. ) Improcedente condena a abonar la responsabilidad civil al carecer de recursos económicos.

  3. ) Improcedente condena a las costas al gozar del benef‌icio de justicia gratuita.

SEGUNDO

El recurso denuncia, en primer término, que el acusado es enfermo mental tal como obra en la documental aportada por esa parte en el plenario.

La sentencia de instancia aplica la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del art. 21.7ª CP, en relación con el art. 20.1º CP, al considerar que si bien el acusado padece una esquizofrenia, no consta que en el momento de los hechos actuara bajo el brote de dicha enfermedad.

El art. 20.1 del C. Penal recoge la eximente del que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no puede comprender la ilicitud del hecho o actuación conforme a dicha comprensión.

A su vez, el artículo 21.1 del Código Penal, señala que son circunstancias atenuantes, "Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos.", recogiendo el apartado 7 de dicho artículo, "cualquier otra circunstancia de análoga signif‌icación con las anteriores...".

Para aplicar la eximente de enajenación mental, es necesario: 1º Que el sujeto padezca, desde el punto de vista biológico-psiquiátrico, una anomalía o alteración psíquica, es decir, que padezca una enfermedad mental desde el punto de vista médico; 2º Que al llevar a cabo el concreto crimen el sujeto fuera incapaz de comprender que lo que estaba haciendo era delictivo, o de que aun sabiendo que su conducta constituía delito fuera incapaz de evitar realizar el hecho delictivo.

El Tribunal Supremo de forma reiterada ha declarado que para la apreciación de una circunstancia eximente o modif‌icativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado, no basta una clasif‌icación clínica, sino que es necesario poner en relación la alteración mental con en el acto delictivo concreto, que anule en el caso de la eximente completa las facultades intelectivas y/o volitivas del agente, de forma que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En este sentido la STS1170/2006, de 24 de noviembre señalaba como la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológicopsicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En la misma línea las SSTS. 1400/99 de 9.11, 1126/2011 de 2.11, 1172/2011 de 10.11, 1377/2011 de 29.12, 708/2014 de 6.11, ha venido reiterando como no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de...

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