STSJ Galicia , 4 de Julio de 2019

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2019:4190
Número de Recurso1990/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0000167

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001990 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000032/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: Paloma

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO

RECURRIDO/S: EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA)

ABOGADO/A: GUILLERMO ALMELA FRECHINA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001990/2019, formalizado por la letrada doña María del Mar García Pombo, en nombre y representación de Dª Paloma, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000032/2017, seguidos a instancia de Dª Paloma frente a EXTEL CONTACT CENTER SAU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Paloma presentó demanda contra EXTEL CONTACT CENTER SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La parte demandante prestaba servicios para la demandada desde el 6-8-07 con categoría de teleoperadora especialista con un contrato indefinido a tiempo parcial percibiendo un salario mensual de 590,85 euros con prorrateo de pagas extraordinarias - hechos admitidos expresamente-. Primero fue contratada en virtud de contrato por obra o servicio determinado identificado con "emisión o recepción y atención de llamadas en el centro de atención al cliente de Telefónica Móviles según contrato de arrendamiento de servicios con Telefónica Servicios Móviles, S.A. y Eurocén Europea de Contratas, S.A. aun tratándose de la actividad normal de la empresa" de fecha de 6-8-07. Con posterioridad, y al terminar la obra o servicio que motivaba dicha contratación, la empresa negoció con la representación legal de los trabajadores un acuerdo con el fin de garantizar el mantenimiento del mayor número de puestos de trabajo recolocando en otros departamentos a los empleados que, como la actora, al terminar la obra o servicio para el que fueron inicialmente contratados verían extinguida su relación laboral. En esa negociación se alcanzó un preacuerdo cuya aprobación dependía de que fuera aceptado por los trabajadores afectados reunidos en asamblea. Se da por reproducido dicho preacuerdo. Se destaca que en dicho acuerdo, y en relación con los empleados a tiempo parcial contratados en el año 2007 como la actora, éstos pasarían a ser recolocados en otros departamento con la firma de un contrato de trabajo indefinido y expresamente con el reconocimiento a efectos indemnizatorios por despido de la antigüedad inicial de la contratación durante 18 meses, rigiendo después para tal efecto la antigüedad del nuevo contrato de trabajo. Los trabajadores en asamblea aceptaron el mismo con más de un 95% de los votos. La trabajadora firmó su contrato de trabajo indefinido en fecha de 20-4- 2009 y fue recolocada en un nuevo departamento.- 2º.- En fecha de 22-11-16 la empresa le hace entrega de carta de despido fijando en ese mismo día la fecha de extinción de la relación laboral. Se trató de la comunicación del despido derivado del despido colectivo acordado por la empresa en el correspondiente ERE. La trabajadora se presentó voluntaria a la extinción indemnizada de su relación laboral en los términos del acuerdo alcanzado en el ERE. En el momento de la comunicación de su despido se le entregaron mediante transferencia bancaria la suma de 5.141,27 euros en concepto de indemnización por despido objetivo. La antigüedad tomada en cuenta por la empresa fue la de 20-4-09 -hechos no discutidos- Se da por reproducida la carta de despido obrante en las actuaciones.- 3º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

".- DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Paloma frente a la empresa Extel Contact Center, S.A.U., y, en consecuencia, declaro que el despido que nos ocupa es procedente y absuelvo a la demandada de todo pedimento dirigido frente a ella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Paloma formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de abril de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta demanda en la que solicita que se declare la improcedencia del despido del que ha sido objeto, condenando a la empresa a optar entre la readmisión o abono de la correspondiente indemnización, con las demás consecuencias económicas que procedan. Sustenta su pretensión en el hecho

de que la indemnización que se le ofrece no ha sido correctamente calculada, ya que parte de una antigüedad de 20 de abril de 2009 cuando no es esa la real, debiendo de haberse considerado la de 6 de agosto de 2007. Posteriormente, con antelación al acto del juicio, aclara la demanda para que de forma subsidiaria a la petición de improcedencia, se condene a la mercantil a abonar la indemnización del despido objetivo pero correctamente calculada según la antigüedad correcta de 6 de agosto de 2007.

La sentencia de instancia da cuenta -lo indicamos de forma muy resumida- de que:

- la actora vino prestando servicios para la demandada, EXTEL CONTACT CENTER SL desde el 6 de agosto de 2007 con un contrato indefinido a tiempo parcial.

-la suscripción de un preacuerdo (hecho probado primero) por el que en relación a los trabajadores a tiempo parcial contratados en el año 2007 pasarían a ser recolocados en otros departamentos con la firma de un contrato de trabajo indefinido y expresamente con el reconocimiento a efectos indemnizatorios por despido, de la antigüedad inicial de la contratación durante 18 meses, rigiendo después para tal efecto la antigüedad del nuevo contrato. Ese preacuerdo fue aceptado en asamblea con más de un 95% de los votos.

- la actora suscribió un contrato indefinido con fecha de 20 de abril de 2009 y se le recoloca en un departamento.

- la actora recibe comunicación de despido, derivado del despido colectivo acordado por la empresa en el correspondiente ERE, el 22 de noviembre de 2016; se le entrega, por transferencia, la cantidad de 5.141,27 €; para el cálculo de dicha indemnización se tiene en cuenta la antigüedad de 20 de abril de 2009.

En base a tales datos, la sentencia de instancia considera que la actora suscribió en el año 2009 el contrato indefinido con origen en el preacuerdo, lo que podía no haber hecho o bien causar baja voluntaria una vez transcurridos los 18 meses. Y en relación a dicho acuerdo argumenta que fue ratificado en asamblea de trabajadores y que es " válido, vinculante y eficaz a todos los efectos de los artículos 1281 y 1255, 1256 y 1258 C. Civ, y a él se debe estar en cuanto a la fecha de la actora para los efectos de computar la indemnización que por su despido objetivo ahora le corresponde, pues este acuerdo ha de asemejarse a las alcanzados en los periodos de consultas de modificaciones sustanciales o extinciones...

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