STSJ Murcia 406/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2019
Número de resolución406/2019

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00406/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000462

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. SOLAR SURF 7, S.L.

ABOGADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 315/2018

SENTENCIA núm.406/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 406/19

En Murcia, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 315/18, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.373,84 euros y referido a: Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica.

Parte demandante:

SOLAR SURF 7, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por la Abogado D. Miguel Ángel Martínez López.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 2 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 51/00866/2017, interpuesta contra el acuerdo de la Of‌icina Gestora de Impuestos Especiales de Cartagena dictado en el expediente 2017GRT81380048V, que deniega la rectif‌icación de la autoliquidación modelo 583 y correspondiente devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica del ejercicio 2013, por importe de 5.373,84 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia estimatoria del recurso mediante la cual se anule la resolución del TEARM impugnada y, en consecuencia, se ordene por esta Sala a la Administración competente a acordar la procedencia de la devolución de la cantidad total de 5.373,84 euros, así como el abono de los intereses de demora a que se ref‌iere el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria y el 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

O bien, proceda el reenvío de los presentes autos al TJUE, para que éste pueda pronunciarse acerca de la contradicción del IVPEE con la normativa comunitaria indicada, en los términos expuestos por esta representación o en los que el Tribunal considere oportunos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de mayo de 2018. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones se declararon conclusas las actuaciones dejándolas pendientes de señalamiento para votación y fallo; señalamiento que se ha realizado para el día 21 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el actor el presente recurso contencioso- administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 2 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 51/00866/2017, interpuesta contra el acuerdo de la Of‌icina Gestora de Impuestos Especiales de Cartagena dictado en el expediente 2017GRT81380048V, que deniega

la rectif‌icación de la autoliquidación modelo 583 y correspondiente devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica del ejercicio 2013, por importe de 5.373,84 euros.

El TEARM fundamenta la desestimación de dicha reclamación con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

"TERC ERO.- En relación con la compatibilidad con la normativa comunitaria de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas f‌iscales para la sostenibilidad energética, que establece el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la energía eléctrica, así como la procedencia del planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha tenido ocasión de sentar doctrina tributaria el Tribunal Económico-Administrativo Central recientemente mediante Resolución de 20/07/2017 -R.G. 2010/2014-señalando textualmente lo siguiente:

" ;QUINTO.- Una vez realizadas las anteriores precisiones sobre competencia y procedimiento y, verif‌icado el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, en relación con la cuestión de fondo, la reclamante alega la inconstitucionalidad del IVPEE, creado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas f‌iscales para la sostenibilidad energética, por infracción de los principios de igualdad, capacidad económica, no conf‌iscatoriedad y reserva de ley, así como la vulneración de la normativa comunitaria, en particular, de las Directivas 92/12/CEE y 2003/96/CE del Consejo.

La reclamante funda su petición en una pretendida incompatibilidad entre la Ley 15/2012, que regula el IVPEE, y el Derecho de la Unión Europea, así como con determinados principios de la Constitución española, por los motivos ampliamente desarrollados en los antecedentes de hecho expuestos, solicitando también que se proceda al planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En cuanto al primero de estos motivos, constatándose la plena vigencia en el ordenamiento jurídico español, en el momento presente, de la Ley 15/2012, reguladora del IVPEE, y sin que resulte del análisis de la norma europea una evidente incompatibilidad que debiera conducir a la inaplicación de la norma patria, ha de rechazarse la pretensión de la parte reclamante.

En lo concerniente a la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del Impuesto, es preciso señalar que no es competencia de este Tribunal Económico- Administrativo Central decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, puesto que el ámbito de la vía económico-administrativa está circunscrito al examen de los actos de aplicación de la normativa en vigor ( artículo 229 de la Ley General Tributaria ), con independencia de la legalidad intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 107.3 de la Ley 30/1992 ) o, en su caso, al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En este sentido, cabe citar las resoluciones de 20 de octubre de 2010 (R.G. 7373/08), de 23 de junio de 2010 (R.G. 2160/08), 24 de marzo de 2009 (R.G. 912/08), 26 de septiembre de 2007 (R.G. 2379/05), 1 de junio de 2006 (R. G. 3529/03), entre otras.

SEXTO

- Por lo que respecta al planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicitado por la entidad recurrente, conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea):

" ;El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

  1. sobre la interpretación de los Tratados;

  2. sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuand o se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuand o se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad".

Asimi smo, es relevante destacar al respecto la resolución de este Tribunal Económico- Administrativo Central de 26 de octubre de 2010 (R.G. 2456/07 y acumulados):

" ;OCTAVO: Por último, el reclamante pretende plantear a través de este Tribunal Económico-Administrativo Central una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo. Es de señalar que, a partir de la resolución de 29 de marzo de 1990, se estableció la doctrina de que el Tribunal Económico-Administrativo Central, conforme a la interpretación que hace el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia del concepto de jurisdicción, es un órgano jurisdiccional al reunir los cuatro requisitos exigidos por dicha jurisprudencia, esto es: a) origen legal, b) permanencia, c) jurisdicción obligatoria, y d) decisión en Derecho; que siendo competente para dicho planteamiento, está obligado a hacerlo, según el art. 177 del Tratado de la Comunidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR