STSJ Comunidad de Madrid 652/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2019:4677
Número de Recurso688/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución652/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0013303

Procedimiento Ordinario 688/2017

Demandante: D./Dña. Enriqueta

LETRADO D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 652/2019

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 688/2017, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por Dª. Enriqueta contra la resolución de la Dirección General de la Policía, en fecha 18 DE Mayo de 2017, por la que se convocó Concurso General de Méritos nº 27/2017 para la provisión de Puestos de Trabajo en las Escalas de Subinspección y Básica de distintas Plantillas.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y conf‌irme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 3 de Julio de 2019, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Dª. Enriqueta impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, en fecha 18 DE Mayo de 2017, por la que se convocó Concurso General de Méritos nº 27/2017 para la provisión de Puestos de Trabajo en las Escalas de Subinspección y Básica de distintas Plantillas.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- en los concretos particulares objeto del recurso y solicita que se convoquen todas las vacantes presupuestarias de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía (comprensiva de las Categorías, Of‌icial de Policía y de Policía) y Subispección existentes en la Jefatura Superior de Policía de Asturias y Comisarías Locales de ella dependientes que a la fecha de la convocatoria se hallen cubiertas por agregación, adscripción, asignaciones provisionales, comisiones de servicio u otras formas de provisión excepcional, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que el recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, desempeña puesto de trabajo en destino profesional radicado fuera del Principado de Asturias y, por distintas razones, está interesado en ocupar plaza y destino en la Jefatura Superior de Policía de Asturias y/o en Comisarías Locales de ella dependientes;

  2. - Que en los últimos años la Dirección General de la Policía ha otorgado comisiones de servicios y adscripciones provisionales, en el ámbito de Jefatura Superior de Policía de Asturias, de forma absolutamente discrecional y sin que concurran las causas previstas para ello en el Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, que aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, ni en el Real Decreto 997/1989, de 28 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía

  3. - Que por ello el Concurso General de Méritos cuestionado, que anualmente se convoca, no oferta las vacantes reales que a lo largo del año anterior se han producido en las Plantillas del Principado de Asturias (por jubilación o pase a situación de Segunda Actividad)

  4. - Que esta concesión y mantenimiento ilegal, de multitud de comisiones de servicios y adscripciones provisionales es contraria a lo dispuesto en los artículos 9 del Real Decreto 997/1989, 64 del Real Decreto 364/1995, así como 81 y 91.3 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público.

  5. - Que la forma ordinaria de cubrir los puestos de trabajo vacantes, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, es el Concurso General de Méritos no pudiéndose, en auténtico fraude de ley, dejar sin efecto ese modo de provisión por la utilización abusiva y completamente al margen de la normativa de aplicación de formas de cobertura provisionales y excepcionales, sólo justif‌icadas por la existencia de auténticas necesidades de servicio debidamente motivadas.

-La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso aduciendo, fundamentalmente, que la resolución impugnada es conforme a Derecho por cuanto que, como el recurrente no identif‌ica las vacantes que les interesarían, estaríamos ante una impugnación de tipo genérico, señalando, además, que las plazas convocadas en el Principado de Asturias en el Concurso General cuestionado fueron el resultado de una valoración de la Administración atendiendo a las necesidades del servicio locales en

la región, (entre otras el nivel de ocupación de las Plantillas en relación a las previsiones del Catálogo, número de funcionarios de próxima promoción a la Categoría correspondiente, índice de criminalidad y características de cada Plantilla concreta, las vacantes en origen y las que surgen a resultas de las ocupaciones determinadas en el Concurso, etc ...), no estando obligada la Dirección General de la Policía, en virtud del principio de autoorganización, a convocar en el Concurso General de Méritos objeto de recurso todas las vacantes existentes en la Jefatura Superior de Policía de Asturias y Comisarías Locales de ella dependientes, ni tampoco aquellos puestos de trabajo cubiertos en comisión de servicios o adscripción provisional.

SEGUNDO Como ya dijimos en la Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2018 dictada en el Recurso: 1068/2016, que resolvía cuestión idéntica a la que nos ocupa en relación a otro Concurso de Méritos, la concreta resolución impugnada en los específ‌icos particulares destacados en el fundamento anterior, se convierten en el presupuesto del proceso, al tiempo que delimitan específ‌icamente los perf‌iles del mismo, quedando al margen del debate, sin embargo y pese a las constantes alusiones que al respecto se realizan en el escrito de demanda, la atribución, que se tilda de irregular e ilegal, de distintas comisiones de servicios, así como sus prórrogas, o la asignación de puestos de libre designación al margen de la normativa de aplicación. Estas actuaciones, de haberse producido, se han llevado a cabo por actos u omisiones distintos, y completamente independientes, de la resolución objeto de recurso en el presente proceso y será eventualmente en los recursos que se puedan haber interpuesto, o se interpongan, contra tales inactividades, vías de hecho o actuaciones concretas donde deberá determinarse su adecuación a derecho.

Conviene precisar, además, que tampoco se puede analizar en este proceso la política de gestión de personal que lleva a cabo la Dirección General de la Policía, a la que se dedican numerosas alusiones en el escrito de demanda, pues el juicio que debe realizar esta Sala en relación a las disposiciones recurridas puede y debe ser, única y fundamentalmente, un juicio de legalidad y no debe alcanzar a valoraciones que estrictamente tienen que ver con las razones de oportunidad que inciden en la toma de determinadas decisiones en un ámbito estrictamente político y/o administrativo y que escapan a la valoración por parte de los Tribunales, pues no corresponde a los Órganos Jurisdiccionales emitir juicios de oportunidad sobre el contenido de las actuaciones de la Administración, sino que el control de dicho contenido debe circunscribirse a un juicio de legalidad. Como este mismo Tribunal ha señalado en múltiples ocasiones, similares a la presente, corresponde en exclusiva a la Administración Pública, en función siempre del interés general que la misma representa, el ejercicio de las potestades correspondientes, entre ellas la de autoorganización, para la mejor ordenación de los servicios públicos, de modo que la exigencia de un determinado comportamiento administrativo no puede basarse más que en el principio de legalidad estricta, no en el de mera oportunidad a juicio de la parte que recurre.

TERCERO

Resulta incuestionado que el recurrente como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, y participante en el concurso referido, ostenta un interés legitimo en este proceso, pues el interés legítimo para recurrir deriva, sin esfuerzo dialéctico alguno, de que la Orden recurrida y la problemática jurídica que se suscita afecta o puede afectar a sus intereses profesionales debiendo, además, tener en consideración que el Tribunal Supremo, en sentencia...

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