STSJ Aragón 445/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2019:821
Número de Recurso813/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución445/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000445/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL

MAGISTRADOS :

D. FERNANDO GARCIA MATA

D.ª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE

------------------------------- En Zaragoza, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 813 del año 2018, seguido entre partes; como demandante EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el procurador don Juan Antonio Aznar Ubieto y asistida por el abogado don Ignacio Latorre Elena; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 16 de octubre de 2018, por la que se desestima la reclamación 103/2017, interpuesta contra resolución del Jefe de Servicio de Administración Tributaria, por la que se desestima la solicitud de rectif‌icación del primer pago fraccionado del ejercicio 2017 del Impuesto sobre Daño Medioambiental causado por Grandes Áreas de Venta, giradas con relación al establecimiento comercial "El Corte Inglés", sito en Carretera de Villaespesa s/n de Teruel. Asimismo se impugnan, indirectamente, la Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2018, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anulen y dejen sin efecto:

"

  1. Las Resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón impugnadas, así como los actos de autoliquidación practicados.

  2. El Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en Materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la aplicación de los Impuestos Medioambientales."

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora, directamente, la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de 16 de octubre de 2018, por la que se desestima la reclamación 103/ 2017, interpuesta contra resolución del Jefe de Servicio de Administración Tributaria, por la que se desestima la solicitud de rectif‌icación del primer pago fraccionado del ejercicio 2017 del Impuesto sobre Daño Medioambiental causado por Grandes Áreas de Venta, giradas con relación al establecimiento comercial "El Corte Inglés", sito en Carretera de Villaespesa s/n de Teruel, e indirectamente el Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

SEGUNDO

Se funda el recurso en la inadecuación del I.D.M.G.A.V. al Ordenamiento Comunitario.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección en la sentencia de 19 de marzo de 2019 (Recurso 65/2017 ), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se dice: " TERCERO .- Se funda asimismo el recurso en la inadecuación del Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por las Grandes Áreas de Venta al Ordenamiento comunitario.

En este punto de la controversia debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2018 (asuntos C-236/16 y 237/16), así como las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2018, dictadas en relación con Decreto 1/2007, de 16 de enero, del Gobierno de Aragón (recurso 951/2014) y con la Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de la Diputación General de Aragón, de 12 de mayo de 2006 (recurso 995/2014).

La sentencia del TJUE responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en los recursos citados, a la vez que ambas sentencias recaídas en estos recursos de casación se fundan y son consecuencia de la primera.

  1. -La primera cuestión se ref‌iere a la vulneración del principio de libertad de establecimiento, conforme a los artículos 49 y 54 del TFUE .

    La sentencia del TJUE sobre este particular dice:

    "15 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

    16 Según jurisprudencia reiterada, la libertad de establecimiento pretende garantizar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida a los nacionales de otros Estados miembros y a las sociedades a las que se ref‌iere el artículo 54 TFUE, y prohíbe, en el caso de las sociedades, cualquier discriminación basada en el lugar de su domicilio social (véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in Class IV of the ACT Group Litigation, C-374/04, EU:C:2006:773, apartado 43, y de 14 de diciembre de 2006, Denkavit International y Denkavit France, C-170/05, EU:C:2006:783, apartado 22).

    17 A este respecto, no solo se prohíben las discriminaciones manif‌iestas basadas en el lugar del domicilio social de las sociedades, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado ( sentencia de 5 de febrero de 2014, Hervis Sport- és Divatkereskedelmi, C-385/12, EU:C:2014:47, apartado 30 y jurisprudencia citada).

    18 Por otra parte, una exacción obligatoria que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo pero que perjudica en la mayor parte de los casos, en vista de sus características, a las sociedades que tienen

    su domicilio social en otros Estados miembros y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en el Estado miembro de tributación supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los artículos 49 TFUE y 54 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2014, Hervis Sport- és Divatkereskedelmi, C- 385/12, EU:C:2014:47, apartados 37 a 41).

    19 En los litigios principales, la normativa controvertida se basa en el criterio de la superf‌icie de venta del establecimiento, que no supone ninguna discriminación directa.

    20 La información aportada al Tribunal de Justicia no demuestra tampoco que este criterio perjudique en la mayor parte de los casos a los nacionales de otros Estados miembros o a las sociedades que tienen su domicilio social en otros Estados miembros.

    21 En efecto, no se desprende tal conclusión de los datos aportados por la ANGED en sus observaciones escritas, que, por lo demás, se ref‌ieren esencialmente al impuesto sobre los grandes establecimientos creado por la Comunidad Autónoma de Cataluña.

    22 El órgano jurisdiccional remitente precisa, por otra parte, que no hay datos "fehacientes" para acreditar la posible existencia de una discriminación encubierta.

    23 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales".

    Declarando en la parte dispositiva:

    1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

    Las sentencias del Tribunal Supremo de anterior referencia, en consecuencia, declaran que el impuesto de que se trata no resulta contrario a los preceptos del TFUE mencionados.

  2. - La segunda cuestión versa sobre la vulneración del artículo 107 del TFUE por constituir el impuesto una ayuda de Estado en el sentido de este precepto.

    La parte actora se ref‌iere a este extremo con mayor extensión en sus alegaciones partiendo del punto 51 de la sentencia del TJUE de 26 de abril de 2018, que señala lo siguiente:

    "51 En vista de lo expuesto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superf‌icie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superf‌icie de venta no supere...

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