STSJ Cataluña 885/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2019:6519
Número de Recurso362/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución885/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 362/2017

Partes: Gabriel C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 885

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 362/2017, interpuesto por Gabriel

, representado por la Procuradora Dª. SONSOLES PESQUEIRA PUYOL, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. SONSOLES PESQUEIRA PUYOL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la desestimación por silencio de las reclamaciones NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación, de 6 de julio de 2015, conf‌irmados en reposición de derivación de la responsabilidad tributaria de caracter subsidiario, conforme al artículo 43-1-b y artículo 43-1-a) de la LGT, de las deudas de la entidad Reformas Tian Shi, SL, correspondientes a, respectivamente el IVA de todos los trimestres del 2009, y Retenciones del IRPF 2010, sancion por Retenciones del IRPF 2011 y Sanción art. 203-5-2011.

La recurrente, que no niega que fuera administradora solidaria de la sociedad deudora principal en el momento del cese de hecho y en el momento en que se cometieron las infracciones, como así consta en las actuaciones, alega que la gestión y las obligaciones propias de administrador eran desempeñadas de manera única y exclusiva por aquella otra persona que f‌iguraba como administrador solidario, lo que, a su juicio, le exonera de responsabilidad y determina la improcedencia de la derivación. Considera que la carga de la prueba de la negligencia en el desempeño de sus funciones de administradora corresponda a la Administración, alega la falta de motivación en los acuerdos que resolvieron los recursos de reposición, y aporta una sentencia dictada por un Juzgado de lo Mercantil y otra Sentencia, penal, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y la dictada por el Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

En la Sentencia núm. 1004/2018, de 13 de diciembre, recurso núm. 401/2016, Fundamento Séptimo, hemos dicho:

" Por lo que se ref‌iere a la improcedencia del acuerdo de derivación, consta la declaración de fallido de fecha el 8 de junio de 2012, acto administrativo de constancia de la insolvencia del deudor principal, que habilita la colocación del responsable subsidiario en el lugar ocupado por aquélla.

En cuanto a la existencia de bienes, a la vista de las cargas de las f‌incas que se han relacionado, ha de estarse a las previsiones del artículo 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme al cual: " Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notif‌icará al responsable subsidiario ". A su vez, el Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dispone en su artículo 61 que: " Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito...

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