SAN, 4 de Julio de 2019

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:3098
Número de Recurso593/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000593 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03913/2016

Demandante: MULTICANAL IBERIA S.L.

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Letrado: JOSÉ MARÍA MÉNDEZ ZORI

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 593/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de MULTICANAL IBERIA S.L., contra la Resolución de 31 de mayo de 2016 de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 506.939 euros.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC de 31 de mayo de 2016, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se tuviera por interpuesto el recurso contencioso-administrativo y se dictara sentencia por la que se anule y revoque la Resolución de la CNMC de 31 de mayo de 2016 por la que se impone a Multicanal una multa de 506.939 euros y, en consecuencia, se declare el derecho de mi representada y se condene a la Administración demandada al reintegro de la mencionada sanción económica con los intereses correspondientes.

TERCERO

La Sra. Abogada del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO

- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Solicitada la suspensión del procedimiento por la entidad recurrente, se dio traslado para alegaciones a la Abogacía del Estado, denegándose tal suspensión mediante providencia de 22 de febrero de 2019.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, quedaron las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 18 de junio de 2019, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de MULTICANAL IBERIA S.L. la resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 31 de mayo de 2016, dictada en procedimiento sancionador incoado por el incumplimiento de la obligación de financiación anticipada establecida en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual (LGCA), en la que se acuerda lo siguiente:

  1. Declarar a Multicanal Iberia SL responsable de la comisión de una infracción administrativa muy grave, por incumplimiento en más del 10% del deber de financiación anticipada, durante el ejercicio 2012, de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, lo que incumple lo dispuesto en el artículo 5.3 en relación a lo dispuesto en el artículo

    57.3 de la Ley 7/2010 .

  2. Imponer como sanción una multa, por la infracción contenida en el artículo 57.3 de la LGCA, por importe de 506.939 € (quinientos seis mil novecientos treinta y nueve euros). Sanción que ha sido evaluada atendiendo principalmente a la cuantía del déficit en la obligación de inversión anticipada con el 5% de los ingresos devengados en el ejercicio 2012 conforme a su cuenta de explotación.

  3. De acuerdo con lo señalado en el fundamento 5.4 de esta resolución, se acuerda dar por cumplida la obligación derivada del articulo 61.3 LCGCA como consecuencia de la infracción aquí declarada relativa al déficit de financiación correspondiente al ejercicio 2012 (669.676,32 €) con cargo al excedente de 2014 fijado en la Resolución de 12 de abril de 2017 en 1.201.982,33 €

    En consecuencia, procede minorar la cuantía referida en el párrafo anterior y declarar que Multicanal ha presentado un excedente final de 532.306,01 € en el ejercicio 2014.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Caducidad del procedimiento previo de verificación del cumplimiento de la obligación de financiación e improcedencia de la tramitación del expediente sancionador: el procedimiento sancionador SNC/ DTSA/054/15/MULTICANAL trae causa de la Resolución de 22 de abril de 2014 dictada en el aludido procedimiento control de la financiación anticipada FOE/DTSA/202/14/MULTICANAL. La Resolución de 22 de abril de 2014 se dictó transcurrido en exceso el plazo de resolución fijado por el artículo 2.4 del RD 1652/2004,

a cuyo tenor el plazo máximo en el que la CNMC debía haber informado a MULTICANAL de si había dado cumplimiento o no a la obligación de financiación era de seis meses. El transcurso del referido plazo trae como consecuencia la caducidad del expediente de control de la obligación de financiación, de conformidad con el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) que considera aplicable la caducidad a los procedimientos en que la Administración ejerce potestades sancionadoras o, en general de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. En el presente caso la resolución determinando el grado de cumplimiento de la obligación en el ejercicio 2012 fue notificada a Multicanal el 23 de abril de 2014, cuando ya había finalizado el ejercicio de 2013, lo que impidió que la actora pudiera ajustar su política de inversiones en 2013 a los criterios mantenidos por la CNMC en dicha resolución, por lo que dicho incumplimiento del plazo de seis meses tiene un impacto muy desfavorable para el administrado. El artículo 23.2 del Real Decreto 988/2015, que ha reemplazado al RD 1652/2004 confirma la tesis, al recoger expresamente la obligación de resolver en el plazo de seis meses. Puesto que la Resolución impugnada es consecuencia directa y se funda exclusivamente en las conclusiones de la Resolución de 22/04/2014, y ésta es nula de pleno derecho dado que se dictó fuera de plazo, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 31 de mayo de 2016 aquí combatida.

Multicanal no está sujeta a la obligación de financiación prevista en el artículo 5.3 de la LGCA. Tras efectuar una detallada y exhaustiva descripción de la normativa de aplicación al supuesto, y de cuáles son las características principales de la actividad de Multicanal, se razona respecto a que la obligación de financiación anticipada sólo es exigible a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de cobertura estatal o autonómica que emiten en abierto, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 4, 5 y 24 de la LGCA. Se añade que el ámbito de aplicación de la Obligación de Financiación anticipada podría extenderse únicamente a los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difunden canales de televisión y los prestadores de servicios de catálogos de programas, atendiendo a la literalidad del artículo 5.3 de la LGCA. Concluyéndose por todo ello que solamente serían sujetos de la obligación : los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal o autonómica en abierto; los prestadores de servicio del comunicación electrónica que difunden canales de televisión y, finalmente, los prestadores de servicios de catálogos del programas. Categorías entre las que no se encuentra Multicanal, la cual es mero titular o proveedor de canales para su difusión por parte de terceros. Se añade que la Directiva de "Televisión Sin Fronteras", en su redacción dada por la Directiva 97/36/CE avala la anterior conclusión. Por lo que una interpretación sistemática de la LGCA en relación con los Acuerdos de la CMT, así como con los antecedentes legislativos y el Derecho positivo de la Unión Europea, confirman esta tesis.

Se razona asimismo en la demanda que la exigencia del cumplimiento de la obligación de inversión a MULTICANAL es una carga excesivamente onerosa e injustificada, que difícilmente puede considerarse factible en atención al modelo de negocio de la compañía y al impacto que dicha obligación de financiación tendría en la actividad de MULTICANAL...

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