STSJ Castilla-La Mancha 1038/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteJOSE MANUEL YUSTE MORENO
ECLIES:TSJCLM:2019:1728
Número de Recurso500/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1038/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01038/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2017 0000795

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000500 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000378 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Dolores

ABOGADO/A: PABLO CARDERO CALVO

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE REAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

T.S.J. SALA SOCIAL CASTILLA LA MANCHA

RECURSO SUPLICACION 500/2018

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a tres de julio del dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1038/19

En el Recurso de Suplicación número 500/18, interpuesto por la representación legal de Dolores, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 9 de enero de 2018, en los autos número 378/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS-TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Dolores sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: " I.- La demandante Dª. Dolores, nacida el NUM000 /1955, afiliada y en alta en el régimen general de la Seguridad Social, con la categoría de ayudante de gestión de servicios comunes en el centro de atención a personas con discapacidad física (CAMF) del IMSERSO de Guadalajara, ordenanza o conserje.

. No controvertido

  1. Los cometidos de la actora aparecen descritos en el certificado de empresa que obra en el expediente administrativo, que se da por reproducido.

    . Expediente administrativo.

  2. La demandante ha sido IT desde el 17/01/2017 hasta el 12/04/2017 por recaída de anterior proceso de IT de 17/10/2016-25/12/2016, por contingencia común.

    Se señalaba fecha 15/5/2017 par revisión médica.

    . Documentos números 9 y 11del ramo de prueba de la parte demandante.

  3. Que el 16/03/2017 la demandante presentaba en ante las Entidades Gestoras instancia en impreso normalizado solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente.

    El INSS por resolución de 5/4/2017 resuelve declarar a la demandante no afecta a incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente.

    . Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.

  4. La actora presenta como cuadro clínico residual:

    Fibromialgia.

    Astenia.

    Fibromialgia.

    SAHS en tratamiento con CPAP.

    Todas crónicas.

    Limitaciones orgánicas y funcionales:

    Esfuerzos físicos y carga de pesos que sean moderados o importantes.

    Movimientos repetitivos o posturas forzadas con columna cervical o lumbar.

    . Expediente administrativo, pericial médica y documental médica que se valoran conjuntamente.

  5. Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora de incapacidad permanente total ascendería a 1.422,66 euros mensuales y la fecha de efectos cuando cese en la actividad profesional que al tiempo de celebrarse el juicio la actora seguía desempeñando.

    Y para incapacidad permanente parcial a 1.727,10 euros mensuales, a multiplicar por 24 mensualidades.

    . No controvertido y documental de las entidades gestoras.

  6. Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 15/5/2017.

    . Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dictada en fecha 9 de enero de 2018, en el procedimiento 378/2017, en el que son parte Dña. Dolores, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se le reconozca el Derecho a la prestación de Invalidez Permanente Total o subsidiariamente Parcial para su profesión habitual de Ordenanza.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido probatorio, para que se dé una redacción nueva al hecho probado quinto con la siguiente redacción:

    "A.- Que la parte demandante acredita las siguientes dolencias:

    - Fibromialgia

    - Astenia (fatiga crónica)

    - SAHS (síndrome de Apnea del Sueño) en tratamiento con CPAP.

    - Trastorno distímico depresivo crónico.

    B.- Dichas secuelas le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

    - Esfuerzos físicos y carga de pesos que sean moderados o importantes.

    - Movimientos repetitivos o posturas forzadas con columna cervical o lumbar.

    - Bipedestación y marcha prolongada

    - Actividades que requieran atención y continuidad

    - Relaciones interpersonales y trato con el público"

  2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración del artículo 200.2 LGSS . en relación con la aplicación del artículo 194.5 LGSS del texto de 1994.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

La modificación del hecho probado se propone con referencia a varios informes médicos que identifica con el documento 17 de la prueba demandante, folios 1 a 17, 20, 21, 23, 29, 30, 31, 40, 50, 51, y 62, y el documento 12 (expediente administrativo) folios 35 a 47 que son informes médicos del procedimiento judicial al que ha tenido acceso el Juzgado y se han tenido en cuenta por el Juzgado para identificar, desde el conjunto de todos los informes, el cuadro clínico concurrente y proceder a su valoración.

La introducción o modificación de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error, lo que no se obtiene con la propuesta del recurrente que lo que quiere es realizar una nueva valoración a partir de gran parte de los informes médicos aportados al procedimiento. Como recuerda con claridad la sentencia

del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, "aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del...

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