STSJ Comunidad de Madrid 496/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2019:5861
Número de Recurso401/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución496/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0022898

RECURSO DE APELACIÓN 401/2018

SENTENCIA NÚMERO 496/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 401/2018 interpuesto por la mercantil CLEAN CLEAN WASHING MACHINES, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho y dirigida por el Letrado D. Alejandro Vallejo Sullwald, contra la Sentencia dictada el 7 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 7 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 420/2016 Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 420/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por representación procesal de la mercantil CLEAN CLEAN WASHING MACHINES, SL, contra la Resolución, de fecha 23 de agosto de 2016, de la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 5 de abril de 2016, por la que se ordenó a la aquí actora, en su condición de titular de la actividad de Lavandería Autoservicio, sita en la calle Utrillas nº 9, Local 40, la adopción de medidas correctoras en el plazo de dos meses para su adecuación a la Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente Urbano (OGPMAU), resolución que ha de conf‌irmarse al resultar conforme a Derecho.

Procede condenar en costas a la demandante con el límite f‌ijado en el Fundamento de Derecho Cuarto ".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de marzo de 2018, la representación procesal de la mercantil recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a las resoluciones recurridas y terminó solicitando se dictara Sentencia por la que:

-Se declare la nulidad/anulabilidad de las resoluciones de 17 de mayo y 9 de junio, ambas del año 2016, dictadas por la Unidad de Recursos del Servicio de Régimen Jurídico del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, así como la número 310730, de fecha 23 de agosto de 2016, de la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid.

-Se declare indebidamente inadmitido el recurso de reposición interpuesto mediante escrito de 5 de mayo de 2016, procediendo retrotraer el procedimiento, devolviendo el expediente administrativo al Ayuntamiento de Madrid, a f‌in de que admita a trámite dicho recurso de reposición y lo resuelva con arreglo a derecho, entrando en el fondo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, sin que se presentara por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 27 de junio de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la Resolución, de fecha 23 de agosto de 2016, de la Directora General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, por la que se inadmite a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 5 de abril de 2016, por la que se ordenó a la aquí actora, en su condición de titular de la actividad de Lavandería Autoservicio, sita en la calle Utrillas nº 9, Local 40, la adopción de medidas correctoras en el plazo de dos meses para su adecuación a la Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente Urbano (OGPMAU)

La sentencia apelada desestima el recurso exponiendo (en lo que ahora nos interesa), que:

" Una vez expuestos los hechos relevantes para la resolución de este recurso, hemos de af‌irmar que éste debe ser desestimado. Y es que la interposición del recurso de reposición no cumple las formalidades legalmente exigidas en los términos establecidos en el art. 32 de la Ley 30/1992, pues como acertadamente señaló la Administración demandada, no se ha aportado, a pesar de ser requerido para ello, documento alguno que acredite que la persona que f‌irmaba y presentaba el recurso actuaba en representación de la mercantil actora, siendo así que para la valida interposición de dicho recurso administrativo ha de acreditarse la representación de la persona física que lo formula, siendo así que los alegatos de la actora poniendo de manif‌iesto que el Ayuntamiento de Madrid había aceptado de manera implícita la representación de la actora a favor de doña Mercedes a lo largo del procedimiento administrativo que culminó con la resolución aquí combatida, sin oponer reproche alguno acerca de la valida representación de la actora por la citada, carecen de relevancia alguna, pues examinado el expediente administrativo nos encontramos únicamente con un escrito de alegaciones (folios 20 a 22) presentada por doña Mercedes, actuando en nombre de la mercantil actora, que reviste la naturaleza de acto de mero trámite para el que se presume la representación, circunstancia que no concurre cuando de lo que se trata es de interponer un recurso de reposición, de conformidad con lo expuesto en el artículo 32.3 que prevé de manera expresa para esta tipología de actuación ante la Administración la exigencia de acreditación de la representación.

Tan manif‌iesta inexistencia de acreditación la representación, pese a ser requerido para la subsanación en debida forma, con completa información del medio en que debía llevarse a cabo y las consecuencias...

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