SAN, 3 de Julio de 2019

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2019:2954
Número de Recurso287/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000287 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03942/2018

Demandante: D. Moises Procurador: SR. GÓMEZ LÓPEZ-LINARES, LUIS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve.

Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 287/2018 promovido por D. Moises, representado por el procurador de los tribunales D. Luis Gómez López-Linares, bajo la dirección letrada de D. José Carlos Mateo Raposo, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra la resolución de 30 de septiembre de 2017, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, en cuantía de treinta y seis mil cuatrocientos ocho mil con ochenta y dos euros (36.408,82 €).

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Moises presentó, el 17 de enero de 2017, una reclamación de responsabilidad patrimonial al Ministerio del Interior a consecuencia los daños que le supuso la actuación de la Policía Nacional, cuando resultó herido en la manifestación a la que asistía, el 22 de marzo de 2014, convocada como "Marchas por la Dignidad" y resultó herido por una pelota de goma.

Tramitado el correspondiente expediente, por resolución de 30 de septiembre de 2017, el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, desestimada su reclamación, frente a la que acude a la vía judicial.

SEGUNDO

Una vez admitido el recurso contencioso-administrativo, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se emplazó a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que cumplimento en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considero oportunos, termino suplicando "[...] dicte sentencia por la cual REVOQUE LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA DESESTIMACIÓN POR RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Nº 9/2.017, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.017, DICTADA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR y CONDENE A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A PAGAR A

D. Moises, EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS CAUSADOS A SU PERSONA, LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS Y OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (36.408,82.-€), más los intereses legales que correspondan".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: "dictándose sentencia por la que se desestime el recurso conf‌irmando el acto administrativo".

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, se admitió la documental y la pericial de parte, con el resultado que obra en autos.

Concluso el procedimiento para señalamiento para votación y fallo, se señaló el 2 de julio de 2019, en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior, desestimatoria de la reclamación de indemnización formulada por D. Moises, por los daños causados por el impacto en el ojo derecho de una pelota de goma lanzada por los efectivos de la Unidad de Intervención Policial en la manifestación de 22 de marzo de 2014, en Madrid.

La resolución desestimatoria, acorde con el dictamen del Consejo de Estado, considera por un lado que, a la vista de los informes policiales y datos que constan en el expediente, se desprende que la actuación de la policía se acomodó al artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ; por otro lado, el reclamante se colocó voluntariamente en una situación de riesgo, encontrándose el interesado en el lugar y hora donde se produjeron disturbios, sin que haya probado, más allá de su relato, cual fue el objeto que causó su lesión, negando la existencia de un daño antijurídico.

SEGUNDO

El demandante apoya su demanda jurídicamente en el artículo 106 de la Constitución, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 32 de la Ley 40/2015, considerando que cumple todos los requisitos exigidos para este tipo de solicitud de resarcimiento por los daños y perjuicios producidos por mal funcionamiento de la Administración, a la vista del examen de expediente, en el que queda evidenciada la existencia del nexo causal requerido, por el reconocimiento de manera expresa, de los hechos que provocan la grave lesión por parte de la autoridad competente. Aduce el derecho de reunión del artículo 21 CE, el artículo 1 Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el artículo 3 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión y el artículo 9.2 de la Constitución : También considera la resolución nula de pleno derecho conforme al artículo 47.1.g) de la Ley 39/2015, por ser un acto contrario a los establecidos en disposiciones con rango de Ley, que han sido referidas en los párrafos precedentes y a tenor del apartado 2, por vulnerar la Constitución, las leyes y resultar restrictiva de derechos individuales. Cita varias sentencias que considera de aplicación.

La Abogada del Estado, plantea la posible prescripción de la acción ejercitada, habida cuenta de que proceso penal fue resuelto f‌inalmente por Auto de 14 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid y la reclamación fue presentada el 17 de enero de 2017 . En cuanto al fondo alega que no resulta del expediente que el recurrente efectivamente fuera golpeado en su ojo derecho por una pelota de goma lanzada por la Policía en la manifestación de 22 de marzo de 2014, por tanto, no queda acreditado cuál fue el origen de la lesión

cuya indemnización solicita, pudiendo haber recibido un golpe de otros manifestantes, lo que de por sí excluye el derecho a la indemnización solicitada. No concurre el carácter antijurídico del daño sufrido pues resulta evidente la gravedad de la situación y la necesidad y proporcionalidad de la intervención de la Policía Nacional con el f‌in de proteger el orden público y al resto de los manifestantes pacíf‌icos, según el informe policial que consta en el expediente. Subsidiariamente, entiende que la indemnización solicitada resulta desproporcionada, habida cuenta de que fue la propia decisión del recurrente de asistir a la manifestación y de situarse en la zona donde se estaban produciendo las mayores actuaciones violentas contra la Policía, la que lo situó en la situación de riesgo, que asumió voluntariamente.

TERCERO

En primer lugar, son aplicables al expediente de reclamación patrimonial los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, trayendo causa del artículo 106.2 de la Constitución, que proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Los requisitos legales exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, no dif‌ieren de los que se han venido conf‌igurando por la jurisprudencia como presupuestos de la misma: 1. La efectiva realidad de un daño cierto, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2. relación de causalidad directa e inmediata y exclusiva, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal, entre el daño o lesión patrimonial y el funcionamiento -normal o anormal- de los servicios públicos, 3. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. 4. antijuricidad o que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

La resolución recurrida niega la acreditación del objeto que causó el daño, y la antijuridicidad que, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración, sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justif‌icación en el productor del daño.

En los casos de actuación de las fuerzas de seguridad, deben tomarse en consideración los principios de "proporcionalidad de la intervención, racionalidad de la actuación y justif‌icación de los medios concretamente empleados para llevarla a cabo", sobre los que la jurisprudencia viene llamando constantemente la atención en relación con la actuación de aquéllas, especialmente cuando se producen o son previsibles enfrentamientos con personas, con el consiguiente riesgo para la vida e integridad física, teniendo su fundamento en el...

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