SAP Madrid 451/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2019
Número de resolución451/2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2DRR

37051530

N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0001361

Procedimiento sumario ordinario 1799/2017

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 180/2017

SENTENCIA 451/2019

Magistrados

D CARLOS FRAILE COLOMA

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

En Madrid, a 2 de julio de 2019

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el sumario nº 180/17, del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, seguido contra el acusado Conrado, con DNI nº NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Paz Ruíz Franco, la Acusación Particular ejercida por Diana representada por la Letrada doña Mercedes Martínez López y dicho acusado, defendido por el letrado don Carlos Gadea Solascasas; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual contemplado en los artículos 181.1, 2 y 4 y 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1.4 º y 74 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Conrado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y

solicitó la imposición de las siguientes penas: diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Diana, a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis años más que la duración de la pena de prisión que en su caso sea impuesta y las costas procesales.

Como responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a Diana con la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual contemplado en los artículos 181.1 y 182.1 y 2 del CP en consonancia con la circunstancia nº 3 del artículo 180.1 y artículo 74 del CP, de los que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera la pena de 6 años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que se indemnice a Diana en la cantidad de 40.000 euros por los daños morales por las secuelas producidas por el delito cometido.

TERCERO

La defensa interesó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El procesado, Conrado, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 /66 y sin antecedente penales, convivía desde el año 2007 en el domicilio familiar sito en al DIRECCION001 nº NUM002, NUM003 de la localidad del DIRECCION000 (Madrid), junto con su esposa, Herminia y los hijos de ésta, Diana y Gustavo .

Entre los años 2007 y 2008, el procesado, movido por un ánimo libidinoso, realizó diversos actos de contenido sexual con la hija de su mujer, Diana, entonces menor de edad por cuanto nacida el NUM004 /96. De este modo, el procesado llevó a su dormitorio a la menor, que contaba en ese momento con 11 años de edad, realizándole diversos tocamientos tanto del pecho, como de la zona genital, chupándola y llegando incluso a introducirle los dedos en la vagina. Igualmente y con idéntico ánimo, el procesado conminaba a la menor a que le tocara a él sus genitales eyaculando en un pañuelo, repitiéndole estos episodios durante un año, hasta que la menor, ya con un mayor grado de madurez, se opuso a acceder a los deseos sexuales de su padrastro.

A raíz de estos hechos, Diana ha desarrollado una moderada sintomatología ansiosa, tanto física como cognitiva y un trastorno de estrés postraumático de carácter leve.

Mediante auto de 29 de enero de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 se impuso al procesado la prohibición de aproximarse a Diana a una distancia de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio mientras durase la tramitación de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, tipificado en los artículos 181.1, 2 y 4 y 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1, 4 º y 74 del CP según la redacción vigente en el momento de los hechos.

Los actos realizados por el acusado han consistido en múltiples tocamientos en pechos y los genitales, la introducción de los dedos en la vagina y masturbación hasta llegar a la eyaculación durante los años 2007 y 2008, cuando la víctima contaba con 11- 12 años de edad y en un número indeterminado de veces, pero en múltiples ocasiones, pues se desarrollaron tanto en verano como en invierno.

Para acreditar tales hechos hemos contado con la prueba fundamental de la declaración de la víctima del delito, la, entonces menor, Diana, hija de la esposa del procesado.

En relación con el valor de este medio de prueba existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador.

Sin embargo, y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ) se requiere que esa prueba, cuando sea única o fundamental, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes:

  1. Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio. Como señala el

    Tribunal Supremo en sentencia 1331/2009, de 15 de Diciembre, "no se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida".

  2. Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.

  3. Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.

    En el presente caso la víctima y el acusado no mantenían una mala relación, circunstancia que ha podido deducirse de sus manifestaciones en el acto del juicio, pues únicamente el acusado indicó que creía que estaba haciendo esto, que le había denunciado, por celos, pero no relató una verdadera confrontación entre ambos y el conocimiento de los hechos se produjo, no como consecuencia de un altercado, incidente o circunstancia que permita suponer un motivo espurio en las manifestaciones de la víctima, sino ante la situación inevitable de ser preguntada por su padre varios años después al encontrarla llorando en su casa.

    La perjudicada incluso afirmó que el acusado era buena persona, que trataba muy bien a su madre, aunque a ella le había hecho daño.

    El relato de la víctima ha sido claro, persistente y verosímil.

    Diana ha relatado cómo, cuando estaba estudiando sexto de primaria, en los años 2007-2008, cuando contaba con 11 y 12 años de edad, el marido de su madre la decía que la iba a dar un masaje, iban a su dormitorio, y aprovechando que su madre estaba dormida porque tomaba una medicación para la depresión que sufría, la tocaba los pechos y los genitales, la introdujo los dedos en la vagina y la chupaba los pezones. Intentó penetrarla pero ella dijo que no. Se ponía erecto y eyaculaba en un pañuelo, la decía que le diese un masajito.

    Estas situaciones se repitieron en varias ocasiones durante esos años, tanto en verano como en invierno, pues recordaba que a veces en la cama había una manta y otras una colcha, hasta que un día ella le dijo que no se lo volviese a hacer y el paró.

    Ella tuvo miedo de contárselo a su madre por si hacía algo porque estaba enferma. Cuando era pequeña había intentado suicidarse.

    No dijo nada pero en la adolescencia le trataba mal y su madre no preguntaba.

    Se fue a vivir con su padre pero no dijo nada, puso como excusa temas económicos porque él iba a pagarle la carrera.

    Tenía imágenes y sensaciones de asco. No se lo quería contar a su padre porque tenía miedo de que le matase hasta que ya no aguantó más y, como tres meses antes del incidente, se lo contó.

    En enero de 2017 decidió contárselo a su madre y hermano.

    Fueron a casa de su madre y su padre lo contó. El acusado, al...

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