SAP A Coruña 287/2019, 2 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Julio 2019 |
Número de resolución | 287/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00287/2019
- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2019 0001224
ROLLO:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2019
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña
Procediiento Abreviado 76/2019
CONTRA SALUD PUBLICA
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Celestino
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
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En A CORUÑA, a dos de julio de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 31/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de A Coruña, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO con el número 76/2019 por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Celestino, CON DNI nº NUM000, nacido en A Coruña, el día NUM001 /1986, hijo de Humberto y de Noelia con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 24 de marzo de 2001 dictada por la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Coruña, en prisión provisional por razón de la presente causa desde el día 01/02/19 en la que continúa, representado por la Procuradora ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ y defendido por el Abogado
D. DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de las previstas y penadas en el artículo 368 del Código Penal .
El acusado responde como AUTOR a tenor del artículo 28.1 del Código Penal . Concurre en el acusado circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .
Procede imponer al acusado la pena de prisión de 5 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56.2 del Código Penal y multa de 146, 82 € con cinco días de privación de libertad en caso de impago ( artículo 53.2 del mismo texto legal ). Y costas.
Procede el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas así como el comiso del dinero intervenido, con el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo, de Fondo de Bienes decomisados por Tráfico ilícito de drogas.
Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal del que es responsable en condición de autor Celestino
, quien lo ejecutó de forma libre, voluntaria, material y directa, en los términos establecidos en el art. 28 de dicho texto legal .
La principal prueba de cargo la supone la declaración de los agentes de la Policía Nacional que estaban prestando servicio de vigilancia en la zona en la que se produjo la intervención y vieron al acusado y a un tercero realizar el intercambio de lo que finalmente resultaron ser dos dosis de cocaína por dinero. La inmediata intercepción y retención de Celestino y de su compañero permitió a los agentes intervenir tanto la droga con la que se acababa de comerciar como la que todavía tenía en su poder el acusado para su distribución. Concurren así tres factores que permiten tener por probado que el acusado cometió un acto de tráfico o distribución típico: la transmisión a terceros de sustancias de esta clase, el intento de eludir la acción de los agentes desprendiéndose de la droga que conservaba en su poder para llevar a cabo otras operaciones de esta clase y el sistema de conservación y la cantidad de la sustancia en cada envoltorio, lo que de forma conjunta permiten inferir su destino al tráfico. La testifical de los policías es absolutamente clara y detallada, dentro de las limitaciones que necesariamente supone para percepción global del hecho la concreción de su testimonio en lo que respecta a su parcela de intervención individual. En ella se expone lo que racionalmente solamente se puede interpretar como un acto de posesión y venta cuyo objeto y contenido llena la previsión típica del citado art. 368 CP . Con independencia de que en un primer momento los agentes no pudiera concretar el objeto del intercambio, lo cierto es que su actitud claramente sospechosa les llevó a intervenir, y que el resultado de la actuación les llevó a concretar y dar definitivo sentido a ese recelo inicial que dio lugar a la actuación.
Sobre esta base la cuestión de acción y autoría queda perfectamente definida en los términos que plantea el Ministerio Fiscal, en función de la reiteradísima jurisprudencia que otorga al tribunal una plena libertad de valoración de prueba cuando ésta es válidamente practicada,...
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