STSJ Cataluña 3486/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2019:6165
Número de Recurso2848/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3486/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002093

EBO

Recurso de Suplicación: 2848/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

Barcelona, 2 de julio de 2019

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citadas al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3486/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado Social 3 de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandes núm. 765/2017 y siendo recurrida Eloisa, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 2 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo social demandada sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2018, que contenia el siguiente fallo:

"Estimo la demanda interposada per Eloisa, contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i reconec el dret de la demandant a la pensió vitalícia de viduïtat, en la quantia del 52 % de la base reguladora de 567,05 euros mensuals i amb efectes del 15.02.17, més millores, mínims o revaloritzacions que corresponguin, amb condemna de l'entitat gestora al pagament de la mateixa."

Segundo

En dicha sentencia, como hechos probados se declaran los siguientes:

Primer

La Sra. Eloisa, amb DNI núm. NUM000, va contraure matrimoni amb el Sr. Ignacio en data 31.03.79.

Segon

En data 23.11.95 es va dictar una interlocutòria pel Jutjat de Primera Instància núm. 7 de DIRECCION000 per la qual s'acordaven mesures provisionalíssimes, arran de la compareixença feta per l'actora davant el jutjat, en la qual denunciava les agressions patides pel seu marit. En data 24.02.97 es va dictar sentència pel Jutjat de Primera Instància núm. 2 de DIRECCION000, la qual declarava la separació del matrimoni, i en el qual es f‌ixava que la guarda i custòdia dels tres f‌ills menors s'atorgava a la mare, així com l'ús del domicili conjugal, i quant a la contribució de les càrregues familiars s'establia en concepte d'aliments una quantitat mensual de 60.000 ptes, que es revisarien anualment amb l'increment de l'IPC. En data 06.02.07 es va dictar sentència pel Jutjat de Primera Instáncia núm. 2 de DIRECCION000 en la qual s'acordava el divorci.

Tercer

En data 12.02.17 el Sr. Ignacio va morir i la Sra. Eloisa va demanar la pensió de viduïtat en data 15.05.17, que va ser desestimada per resolució de data 07.06.17 en base a que no tenia dret a pensió compensatòria, per no haver transcorregut un període superior a deu anys entre la data de la separació o divorci i la data del traspàs del causant, per no tenir complerta l'edat de 65 anys i per no acreditar no haverse tornat a casar. Contra aquesta resolució vainterposar reclamació prèvia i per resolució de data 15.09.17 va ser desestimada

Quart

La base reguladora de la pensió reclamada és de 567,05 euros mensuals, l'import seria el 52 %, i la data d'efectes el 15.02.17.

Tercero

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Entidad Gestora el desfavorable pronunciamiento de instancia que reconoce a la benef‌iciaria el derecho a percibir una prestación de viudedad en los términos económico-temporales recogidos en su parte dispositiva.

Entre los hechos que se daclaran probados, y como particulares más directamente concernidos por la cuestión suscitada en la litis, se destaca que el 23 de noviembre de 1995 "es va dictar una interlocutòria pel Jutjat de Primera Instancia num. 7 de DIRECCION000 per la cual s'acordaven mesures provissionalissimes, arran de la comparexença feta per l'actora ...en la qual denunciava agressions patides pel seu marit..."; habiendo sido administrativamente rechazada su reclamación (por resolución de 15 de septiembre de 2017; conf‌irmatoria de la de 7 de junio de ese mismo año) "en base a que no tenia dret a la pensió compensatoria, per no haver transcorregut un periode superior a deu anys entre la data de la separació i divorci i la data del traspàs del causant, per no tenir complerta l'edat de 65 anys i per no acreditar no haver-se tornat a casar..." (hechos segundo y tercero).

El Juzgador de instancia, analizando (en exclusiva) aquella primera causa de denegación, considera (en aplicación de la hermenéutica jurisprudencial que, de la "situación de violencia de gènere", efectúan las SSTS de 26 de enero de 2011 y 20 de enero de 2016 ) que "ens trobem davant un supòsit en el qual s'acredita que la demandant era víctima" de la mirma "ja que va patir agressions, amenaces i altres vexacions, la qual cosa d'ha acreditat documentalment...".

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone el Instituto demandado sendos motivos jurídicos de censura. Tras advertir (en el primero, con remisión al artículo 220.1 de la LGSS ) que "la única prueba que se intenta sostener para acreditar la existencia de esa violencia es una denuncia...ante la Comisaría de Policía...en la que se describe que...consumía cocaína que por ello se había vuelto agresivo, produciéndose la marcha del domicilio conyugal por parte de la actora con sus hijos y dando lugar a la celebración de un juicio de faltas ...(del que) se desconoce" su resultado; invoca en el segundo la infracción de la DT 13ª al considerar que no cumple la reclamante (que "no tiene una edad de 65 años") con ninguno de los requisitos previstos para su aplicación al haber transcurrido un período superior a los 10 años entre la separación/divorcio y el fallecimiento del causante.

Según lo dispuesto en el primero de dichos preceptos "En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se ref‌iere el artículo siguiente.

Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria ..."; salvo que "pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento

de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia f‌irme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como porcualquier otro medio de prueba admitido en Derecho .

La excepción descrita por dicho precepto (acorde con las previsiones del artículo 23 de la LOVG) aparece def‌inida (según la STS de 26 de enero de 2016 ; invocada por el Magistrado de instancia) por tres elementos de obligada concurrencia: el " instrumental : acreditarse la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos;... material : ser víctima de violencia de su ex pareja" y el cronológico : que exista violencia de género al producirse la separación o divorcio".

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