STSJ Cataluña 3484/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2019:5595
Número de Recurso2115/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3484/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2016 - 8005462

RM

Recurso de Suplicación: 2115/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

En Barcelona a 2 de julio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3484/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 6 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 104/2016 y siendo recurrido Aquilino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Aquilino frente a URALITA SA y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000.-€).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO . Aquilino, cuyos datos personales constan en escrito de demanda, prestó servicios para Uralita SA como oficial de fabricación de tubos en periodo de 8.7.1965 hasta 14.4.1966 y en el centro de trabajo de Cerdanyola cuya actividad era la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas,

tuberías, depósitos, etc...) a base de la mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%).

Tiene reconocida la pensión de jubilación desde 30.7.2010.

(hecho no controvertido -doc. 9 y 4 ramo de prueba parte actora

SEGUNDO

Por resolución de 2.1.2013 del INSS se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional al acreditar que presentaba "asbestosis con placas pleurales bilaterales y enfermedad intersticial (TAC 2012) presentando limitación pulmonar moderada-severa con pensión de 1224,80.-€ equivalente al 75% su base reguladora de 1633,07.-€.

El actor presentó demanda frente a la resolución en la que solicitaba revisión de base reguladora. Por Sentencia de TSJ Galicia de 13.11.2015 se resolvió que la base reguladora de la prestación debía calcularse de acuerdo con el Convenio Colectivo de prefabricados de hormigón y derivados del cemento de la provincia de Barcelona (BOE 17.12.2012) al ser el convenio de aplicación si el actor hubiera seguido trabajando. Y por Sentencia de Tribunal Supremo de 10.10.2017 (rec. 441/2016 ) se desestimó el Recurso para Unificación de Doctrina presentado por el actor por falta de contradicción.

(Doc. nº 5 a 7 ramo de prueba parte actora)

TERCERO

Por escrito de 27.1.2016 el INSS instó al actor para que optara por seguir percibiendo la pensión de jubilación o la pensión de incapacidad permanente reconocida en Sentencia de TSJ Galicia de 13.11.2015 .

El actor optó de manera provisional por pensión de jubilación hasta la firmeza del expediente de incapacidad y recargo de prestaciones

(Doc. nº 2 y 3 ramo de prueba parte actora)

CUARTO

En fecha 13.6.2014 se emite informe por Inspección de Trabajo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se propone al INSS que resuelva la aplicación a la empresa Uralita SA la responsabilidad del recargo del 50% en todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia de la enfermedad profesional.

Por resolución del INSS de 27.5.2015 se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en la enfermedad profesional diagnosticada al actor y se declaró la procedencia de recargo de 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicha enfermedad profesional con cargo exclusivo a Uralita SA

(Doc.4 y 10 ramo de prueba parte actora)

QUINTO

El 13.9.2013 el actor presentó demanda contra Uralita SA en reclamación de daños y perjuicios causados por la falta de medidas de seguridad que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional del actor.

Por Sentencia de Juzgado Social nº 2 de Sabadell de 2.3.2015 (proced. 766/2013) se estimó parcialmente al demanda presentada por el actor y se condenó a Uralita SA al abono de 63.135,50.-€ en concepto de daños y perjuicios.

Por Sentencia de TSJ de Catalunya de 2.11.2015 (rec. 4170/15 ), que obra en autos y se tiene por reproducida, se desestimó el Recurso de Suplicacion presentado por Uralita SA confirmando íntegramente la sentencia.

(Doc. nº 8 y 9 ramo de prueba parte actora y doc. 3 y 4 parte demandada)

SEXTO

En periodo de 2009 a 2013 estuvo vigente el Convenio Colectivo de trabajo para las industrias de prefabricados de hormigón y derivados de cemento de la provincia de Barcelona suscrito el 28.4.2009 (DOGC

14.8.2009) con vigencia 2009-2010, prorrogado por periodo 2011-2012 (BOPB 17.12.2012) y vigente hasta la aprobación de nuevo convenio publicado por BOPB 20.11.2014, y en cuyo art. 4 se reconocía el principio de complementariedad del Convenio Colectivo General del sector respecto a este, de conformidad con art 83.2.

En periodo 2013 se encontraba vigente el V Convenio colectivo general de sector de derivados del cemento

1.1.2011 a 31.12.2012, prorrogado anualmente salvo denuncia. (BOE 9.4.2013).

(hecho no controvertido )

SÉPTIMO

La demandada considera de aplicación el V Convenio colectivo general de sector de derivados del cemento con vigencia 1.1.2011 a 31.12.2012, prorrogado anualmente salvo denuncia. (BOE 9.4.2013, en calidad de norma complementaria y según dispone el art. 4 de CC provincial.

En su Capítulo XVII se regulan las prestaciones complementarias a las de Seguridad Social y el art. 104 dispone: Los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de Seguridad Social en los supuestos y por las cuantías que se detallan. Art. 104b) En caso de muerte, incapacidad permanente total o absoluta y gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: año 2011 y 2012: 50.000.-€. En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante, se estará en todo caso a la fecha en que se produjo el accidente y en caso de enfermedad profesional, se tomará como fecha de efectos aquella en que se declare por primera vez la existencia de la misma por el órgano competente. La fecha de entrada en vigor en la aplicación de estas indemnizaciones será al cabo de 30 días de la entrada en vigor del Convenio Colectivo (1.1.2011).

OCTAVO

La parte actora presentó el 24 de diciembre de 2015 papeleta de conciliación por cantidad (50.000.-€) ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 25 de enero de 2016, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE...

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