STSJ Comunidad Valenciana 1955/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2019:3806
Número de Recurso3236/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1955/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 3236/2018

Recurso de Suplicación 003236/2018

Ilma. Sra. Presidenta Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Ilma. Sra. Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA

En València, a dos de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001955/2019

En el Recurso de Suplicación 003236/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000375/2016, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª. Paloma y Dª. Piedad, contra Dª. Raquel y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Raquel, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Paloma y Dª Piedad contra Dª Raquel y FOGASA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora: A Dª Paloma la suma de 7.413,14 euros por los conceptos expresados. Y a Dª Piedad la suma de 9.462,42 euros por los conceptos expresados. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FOGASA, en caso de insolvencia."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero: Dª Paloma y Dª Piedad,mayores de edad, vinieron prestando servicios para la parte demandada, con las circunstancias laborales siguientes: Dª Paloma : con la categoría profesional de empleada de hogar, con un salario mensual último de: salario base 655,20 euros, pagas extras: 109,20 euros, salario en especie 163,59 euros, complemento cuidado anciano 202 euros complemento de 30,30 euros y más festivos trabajados; y antigüedad de 20/01/2015 hasta el 19/07/15, siendo de nuevo contratada el 21/09/15 hasta el 20/03/16. Dª Piedad : con la categoría profesional de empleada de hogar, mensual último de: salario base 655,20 euros, pagas extras: 109,20 euros, salario en especie 163,59 euros, complemento cuidado anciano 202 euros complemento de 30,30 euros y más festivos trabajados; y antigüedad de 12/01/15. Todo ello por contratos a tiempo completo de 40 horas semanales. Segundo: Las actoras prestaron servicios como empleadas de hogar, cuidando a la demandada en el Hospital San Jorge de Alcoy, donde estaba ingresada, con los turnos rotatorios siguientes: Primer turno: Lunes de 20,30 a martes a 20,30 horas. Miércoles de 20,30 a jueves a 20,30 horas. Sábado de 19 a lunes a 20,30 horas. En dicho turno se efectuaban 96,50 horas semanales Segundo

turno: Martes de 20,30 a miércoles a 20,30 Jueves de 20,30 a sábado a las 19 horas. En dicho turno se efectuaban 70,50 horas semanales. Por lo que se extrae que se han efectuado 44 horas extras a la semana. Tercero : La parte actora Dª Paloma estuvo en situación de IT del 10/07/15 al 18/09/15. Y en ese periodo la sustituyó Africa en el trabajo descrito. Cuarto : Que a la parte actora no se le han abonado horas extras. Y se han efectuado 44 horas extras a la semana, y 188,57 horas extras al mes, según los turnos de trabajo antes especificados. Se dan por reproducidas las nóminas de las actoras aportadas como documentos nº 1 y 2 de la parte actora. A Dª Paloma se le adeudan: por marzo-16 y por horas extras: 752,39 euros. Por abril-16: 752,39 euros. Por mayo-16: 752,39 euros. Por junio-16: 775,02 euros. Por julio-16: 234,27 euros. Por septiembre-16: 256,50 euros. Por octubre-16: 775,02 euros. Por noviembre-16: 775,02 euros. Por diciembre-16: 775,02 euros. Por enero-17: 782,56 euros. Por febrero-17: 782,56 euros. Y total debido 7.413,14 euros. A Dª Piedad : se le adeudan: por marzo-16 y por horas extras: 750,51 euros. Por abril-16: 750,51 euros. Por mayo-16: 775,02 euros. Por junio-16: 750,51 euros. Por julio-16: 750,51 euros. Por agosto-16: 1.112,56 euros. Por septiembre-16: 750,51 euros. Por octubre-16: 707,13 euros. Por noviembre-16: 775,02 euros. Por diciembre-16: 775,02 euros. Por enero-17: 782,56 euros. Por febrero-17: 782,56 euros. Y total debido 9.462,42 euros. Quinto : Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con fecha 15/04/16, con el resultado de intentado sin avenencia, por papeleta de conciliación presentada con fecha 31/03/16.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª. Raquel . habiendo sido impugnado por la parte demandante Dª. Paloma y Dª. Piedad . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son tres los motivos de que consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte demandada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Alicante que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar en concepto de horas extraordinarias a Paloma la cantidad de 7.413,14 euros y a Piedad la cantidad de 9.462,42 euros, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Cada uno de los motivos se corresponde, respectivamente, con uno de los apartados del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS).

SEGUNDO

En el primer motivo que se fundamenta en el apartado a del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución ya que considera la defensa de la recurrente que la sentencia de instancia adolece de incongruencia interna omisiva por no haberse pronunciado sobre el hecho de que las actoras efectuaban sus comidas principales durante el tiempo en que permanecían en el hospital ni sobre el descanso nocturno de las actoras que disponían de una cama en el hospital para uso propio. También se aduce por la defensa de la recurrente que la Magistrada "a quo" no motiva porque considera que las actoras realizaban 44 horas extras a la semana, lo que produce a dicha parte una clara indefensión. A continuación, realiza una serie de afirmaciones sobre la imposibilidad de resistir jornadas continuadas de trabajo sin descanso de 46,50 horas o de 49,50 horas, haciendo hincapié en que las propias actoras y la testifical de las mismas reconoce que las demandantes dormían y comían en el centro por lo que dicho tiempo de descanso no se puede incluir como horas extras de trabajo.

Otra incongruencia en que habría incurrido la sentencia de instancia, según la defensa de la recurrente, es que a pesar de que la Magistrada "a quo" no considera acreditada la realización de las horas extraordinarias en festivos, no descuenta dichos festivos como no trabajados por lo que las horas extraordinarias de los festivos tendrían que haber sido descontadas.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/2006 (Sala Primera), de 16 enero, Recurso de Amparo núm. 6196/2001, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo [RTC 2001\82], F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\8], F. 4).

Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España

(TEDH 1994\5) y Ruiz Torija c. España (TEDH 1994\4) de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 2000\85 ); 1/2001, de 15 de enero (RTC 2001\1 ); 5/2001, de 15 de enero (RTC 2001\5 ); 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003\148 ), y 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004\8), entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia. Dicho aun de otro modo, es cierto que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de...

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