STSJ Comunidad de Madrid 289/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
ECLIES:TSJM:2019:4953
Número de Recurso413/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución289/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0017839

Procedimiento Ordinario 413/2018

Demandante: URBAS GRUPO FINANCIERO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LAS MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA//Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID/LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 289/2019

Presidente:

  1. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

En la Villa de Madrid a 2 de julio de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso nº 413 de 2018 interpuesto por la representación procesal de la entidad URBAS GRUPO FINANCIERO contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 15 de marzo de 2018, desestimatoria en vía de ALZADA del recurso interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 29 de diciembre de 2014 relativa a ITPAJD desestimatoria de reclamación económico administrativa en relación con liquidación por 407.569,70 euros y sanción por 183.142,86 euros

Habiendo sido partes demandadas la Administración del Estado y la de la Comunidad de Madrid representadas por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo. Por la Comunidad de Madrid se contestó a la demanda en análogos términos.

TERCERO

En el presente procedimiento no se ha practicado prueba ni conclusiones.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 de julio de 2019

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 15 de marzo de 2018, desestimatoria en vía de ALZADA del recurso interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 29 de diciembre de 2014 relativa a ITPAJD desestimatoria de reclamación económico administrativa en relación con liquidación por 407.569,70 euros y sanción por 183.142,86 euros

Consta en la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL:

-Con fecha 12 de noviembre de 2009, la sociedad reclamante otorgó escritura de ampliación de capital, por un importe nominal de 36.998.520,50, por canje de obligaciones convertibles que fueron emitidas por la sociedad URBAS GUADAHERMOSA S.A. mediante escritura pública de 28 de noviembre de 2008.

-La escritura se presentó en la oficina gestora acompañada de autoliquidación por el ITPAJD ingresando la cantidad 3.699,50 euros. La oficina liquidadora giró liquidación sobre la base imponible de 36.998.520,50 euros, al tipo impositivo del 1%, corrigiendo el error en el cálculo de la cuota que ascendía a 369.985,21, resultando un importe total (cuota más intereses) a ingresar de 407.569,70 euros.

-El reclamante manifiesta ante el TEAR: "la operación de la que trae causa la liquidación provisional es la amortización y posterior conversión en acciones de determinadas obligaciones convertibles la cual se encuentra exenta con base en el art. 45.1.13.15 del TR . Y que el aumento de capital consecuencia del canje está exento de tributación por el concepto de operaciones societarias en virtud de la Directiva 2008/7/CE independientemente de que su transposición al derecho interno español se haya producido el 3 de diciembre de 2010 ya que el plazo límite que establecía la Directiva al efecto era el 31 de diciembre de 2008. Y con base en el art. 120 de la LGT entiende que procede la rectificación de la autoliquidación puesto que en la misma se debió reflejar 0 en lugar de 3.699,50 euros por aplicación del art. 45.1.13.15 del TR, y por aplicación de la mencionada Directiva.

-El 17 de septiembre de 2012 se dicta acuerdo de iniciación y propuesta de imposición de sanción en relación con la anterior liquidación, finalizando el procedimiento mediante imposición de sanción el 15 de febrero de 2013

-Por resolución del TEAR se confirman ambas reclamaciones (liquidación y sanción) mediante resolución de 29 de diciembre de 2014

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN se resuelve sobre la alegación hecha por la recurrente relativa a nulidad de la liquidación por haberse dictado dentro de un procedimiento de verificación de datos el cual resulta improcedente dado que se estaba ante una cuestión jurídica compleja, la de si la tributación de las operaciones de concentración de capital, en este caso ampliación de capital, vulneraba el Derecho Comunitario.

El TEAC entendió que el supuesto se podía encuadrar en el epígrafe d) del art. 131 de la LGT (cuando se aplique una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma) pues el recurrente autoliquidó al 1% sobre una base imponible de 36.998.520,50 euros pero luego ingresó 3.699,50 euros. No se estaba pues ante una cuestión jurídica compleja sino ante una mera corrección.

La recurrente no planteó la cuestión relativa a la aplicación de la norma comunitaria ante la oficina gestora (caso de que lo hubiera hecho, dicha oficina habría podido iniciar otro procedimiento como el de comprobación). La autoliquidación no resulta coherente con lo que ahora se alega.

En cuanto a las restantes cuestiones alegadas el TEAC se limita a reiterar en alzada las alegaciones ya expuestas ante el TEAR y a lo allí resuelto.

Consta en la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL:

-La RECLAMANTE plantea las siguientes alegaciones: La operación de la que trae causa la liquidación provisional es la amortización y posterior conversión en acciones de determinadas obligaciones convertibles emitidas por la sociedad URBAS GUADAHERMOSA S.A. A mediante otorgamiento de Escritura Pública de fecha 28 de noviembre de 2008.

Dicha amortización de obligaciones tuvo lugar mediante la conversión de las mismas en acciones en virtud de la escritura pública de 12 de noviembre de 2009. Por lo tanto, la operación de amortización de obligaciones mediante su conversión en acciones, se encuentra exenta de tributación, siéndole de aplicación la exención recogida en el art. 45.1.13.15.

Dicha operación también estaría exenta con base en la Directiva 2008/7/CE independientemente de que su transposición al derecho interno español se haya producido el 3 de diciembre de 2010 ya que el plazo límite que...

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