AAP Badajoz 257/2019, 1 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2019
Fecha01 Julio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00257/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MEG

Modelo: 662000

N.I.G.: 06083 41 2 2019 0000895

RT APELACION AUTOS 0000269 /2019

Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000152 /2019

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Fidel Procurador/a: D/Dª RAQUEL MORENO GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Higinio

Procurador/a: D/Dª, JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado/a: D/Dª, FRANCISCO JAVIER ESCUDERO RUBIO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

AUTO Núm.257/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal núm. 269/2019

Autos de Diligencias Previas núm. 152/2019

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a uno de julio de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 152/2019, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, siendo parte apelante, don Fidel, representado por la Procuradora doña Raquel Moreno González y asistido por la Letrada doña Concepción Jaraíz Mero, y partes apeladas, don Higinio, representado por el Procurador don José Luis García Luengo y asistido por el Letrado don Javier Escudero Rubio, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, se dictó el día 10 de abril de 2019, en sus Diligencias Previas núm. 152/2019, auto cuya Parte Dispositiva es "SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones."

SEGUNDO

Interpuesto contra dicho auto recurso de apelación por la representación procesal de don Fidel, una vez se acordó tener por interpuesto dicho recurso, se conf‌irió a la representación procesal de don Higinio y al MINISTERIO FISCAL el traslado previsto en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y hecho, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz para la resolución de dicho recurso de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y fallo para el día 26 de junio de 2019, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias previas se inician en virtud de denuncia presentada por don Fidel contra don Higinio, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, imputándole la comisión de un delito de Prevaricación del artículo 449 del Código Penal, af‌irmando que el denunciado, en su condición de Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida, en el seno del procedimiento de nombramiento de Contador-Partidor Dativo núm. 512/2009 seguido en dicho Juzgado, como impulsor y ordenador del proceso, lleva diez años conociendo y retrasando las resoluciones necesarias para la entrega del legado instituido a favor del denunciante por su tía Guillerma

, quien dejó quince sobrinos, entre ellos el denunciante, a quien favoreció con un legado de 162.000 €, y como la causante no tenía herederos legítimos la orden de entrega de este legado y de otro por el mismo importe a su hermano Sixto era sencilla, librar el correspondiente of‌icio a las entidades bancarias donde tuviera cuenta la causante, lo que pudo hacer desde el inicio del procedimiento, y no se hizo pese a las múltiples solicitudes y a que era perfectamente conocedor que no había herederos forzosos y que por ello era preferente y previa la entrega de los legados, y al no hacerlo así ha producido perjuicios irreparables al denunciante porque en el mes de diciembre 2015 llega el primer acreedor del denunciante, y luego, le siguieron otros en 2016 y 2017, produciéndose la pérdida de su legado.

El Magistrado Instructor, recibida la denuncia, dicta auto por el que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa que basa en que en la denuncia no se menciona, ni se detalla actuación malintencionada alguna o con f‌ines espurios del denunciado, que el mero retraso de un procedimiento no pueda constituir, per se, motivo suf‌iciente para incoar un procedimiento penal, pues este delito no se agota en el mero retraso de la respuesta judicial, sino que precisa que éste haya sido provocado con el propósito de conseguir una f‌inalidad ilegítima, que el razonamiento del denunciante, a saber, "el denunciado es responsable del retraso con el que se le ha hecho entrega del legado recibido lo que ha provocado que sus acreedores hayan cobrado sus créditos

a cargo de dicho legado", amen de no corresponderse con la realidad procesal, judicializada la partición de la herencia, ha de estarse inexorablemente a los trámites legales, en particular, a las fases de inventario y avalúo, con sus correspondientes incidentes, pues con independencia de la defensa de la intangibilidad de la legítima, es preciso comprobar si las deudas de la herencia pueden afectar, entre otras partidas, a la entrega de los legados, y por ello, el artículo 1025 del Código Civil dispone que "Durante la formación de inventario y término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados.", sin que pueda vincularse el perjuicio sufrido que se alega, los embargos instados por acreedores del legatario, pues es obvio que la existencia de esos débitos no es responsabilidad del denunciado.

Contra dicha resolución se alza el denunciante interponiendo recurso de apelación, solicitando que se revoque dicha resolución y se acuerde la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, af‌irmando que existen indicios de la comisión por el denunciado del delito imputado, pues conoce en el año 2009 la partición hereditaria y que no había herederos forzosos y desde el año 2011 el inventario y avalúo de la herencia que elabora la contadora partidora, que establecía, como valor de los bienes inventariados, 2.462.995,2 €, como importe de las deudas de la causante, 53.864,29 €, y, en el concepto de mandas y legados, incluía " Legado a favor de sus sobrinos D. Sixto y D. Fidel, por partes iguales......324.000

€. ", y pese a ello, no entrega el legado al denunciante, saltándose lo dispuesto en el artículo 1032 del Código Civil, y entregando los títulos a los herederos, cuando no es hasta 2015, y luego, posteriormente, en 2016 y 2017, cuando llegan los acreedores del denunciante, retraso en la entrega de su legado que ha conllevado la pérdida del mismo, y por ello, entiende que deben llevarse a cabo unas mínimas diligencias de investigación como son, por lo menos, las declaraciones de denunciante y denunciado, añadiendo que cuando el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habla de sobreseimiento implica el agotamiento de instrucción, y que agotada ésta, deberá dictarse un auto motivado y no estereotipado como el que nos ocupa.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Higinio se oponen a dicho recurso y solicitan la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar.

En primer lugar, hemos de realizar una serie de consideraciones previas:

  1. El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reza "Practicadas sin demora las...

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