SAP Valencia 285/2019, 1 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución285/2019
Fecha01 Julio 2019

Rollo nº 000038/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 285

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a uno de julio de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s DELTA FRESH FRUITS AND VEGETABLES SL, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. ISABEL ANTÓNy representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL VIZCAINO GANDIA, y de otra como emandado - apelado/s FRUTAS CALABUIG, S.L, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUÍN ALBORCH COLLy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA TERESA SANJUAN MOMPO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE ONTINYENT, con fecha 17/05/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador Don Daniel Vizcaíno Gandía en nombre y representación de DELTA FRESH FRUITS AND VEGETABLES, S.L., ABSUELVO de todos los pedimentos a FRUTAS CALABUIG, S.L., representado por el Procurador Doña Teresa Sanjuan CONDENO a DELTA FRESH FRUITS AND VEGETABLES, S.L. representada por el Procurador Don Daniel Vizcaíno Gandía al pago de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (12.864,98.-€), e intereses devengados.

En materia de costas, tanto las referidas a demanda como a la reconvención se condena en costas a la parte reconvenida.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte deman dante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26/06/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada comparecióy formulóoposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Formulaba asimismo demanda reconvencional

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ontinyent se dictóen fecha 17 de mayo de 2018 Sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas. Y estimaba íntegramente la demanda reconvencional y condenaba a la parte demandada en reconvención al pago de la cantidad de

12.864,98 euros e intereses devengados con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante Delta Fresh Fruits and Vegetables S.L . formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Inexistencia de caducidad. Incumplimiento del contrato en virtud del artículo 1124 del Codigo Civil . Error en la valoración de las pruebas. Los caquis que se entregaron presentaban importantes defectos de origen que los hicieron absolutamente impropios para el consumo. No se han tenido en cuenta las declaraciones de testigos y peritos que demuestran que se trataba de unos caquis envejecidos que no reunían los requisitos de calidad pactados. La demandante adquirióa Frutas Calabuig S.L. una determinada variedad y calidad de caquis para su posterior exportación a Dubai. Se compraron como caquis de categoría extra, variedad rojo brillante. Sin embargo la fruta que llegóa destino no cumplía dichas condiciones. Presentaban una piel con puntos negros, manifestaciones de un hongo la "alternaría alternata" que es una enfermedad de origen cuya presencia no se ha negado por la adversa, que únicamente ha manifestado que se trata de un hongo latente en todos los caquis, lo cual choca con el hecho de que no toda la fruta que se recibió presentase esta afeccion, ademas, de que si ello era asi debería haberse comunicado a la actora a quien se supone que se vendióla fruta libre de plagas, infecciones y hongos como manif‌iesta el certif‌icado f‌itosanitario. Por otra parte, la fruta no solo no estaba pre-enfriada, sino que se cargo caliente. Si bien es cierto que la temperatura mantenida durante el transporte incidió en el estado en que llego la mercancía, lo que justif‌ica la limitación en cuanto a la responsabilidad que se reclama a la adversa que no es del 100% de los daños, ello no elimina la responsabilidad del proveedor por los daños provenientes de origen. En conclusión, se rechaza la existencia de caducidad por cuanto nos encontramos ante un absoluto incumplimiento contractual siendo de aplicación el plazo de 5 años previsto en el articulo 1964 del Codigo Civil .

  2. - Defectos de calidad en origen de las mercancías: la mercancía, contrariamente a lo que indica la Sentencia, no se encontraba en perfecto estado en el momento de la carga, sinóque ha quedado acreditado que se cargo caliente en los contenedores y estaba afectada en su mayor parte por un hongo. En primer lugar, se presume que la fruta estaba en perfectas condiciones en el momento de la carga simplemente porque no se realizóninguna reclamación al respecto en dicho momento, conclusión que no tiene en cuenta las pruebas practicadas en el acto de la vista, y que debe rechazarse al no estar presente Delta en las instalaciones de Frutas Calabuig S.L. al tiempo de la carga, siendo los trabajadores de la demandada quienes se encargan de realizar el traslado de la fruta a los contenedores. Por tanto el primer momento en que la demandante pudo inspeccionar la fruta enviada fue cuando los contenedores llegaron a lugar de destino en Dubai. Debe rechazarse como prueba del estado de la fruta al tiempo de la entrega las fotografías aportadas, pues en ellas no hay ningún signo identif‌icativo que permita acreditar que corresponden al envío realizado a la recurrente.

    Además, es una práctica habitual y necesaria que los caquis recogidos en noviembre permanezcan en cámaras frigoríf‌icas a temperaturas entre 0 y 1 grados hasta el momento de la carga, en que son transportados desde las cámaras a las pre-cámaras como lugar transitorio en el que permanecen hasta ser llevados a los contenedores. Se desconoce el tiempo en que los caquis objeto de este procedimiento permanecieron en las pre-camaras a temperatura ambiente. Lo que si quedóacreditado es que los caquis se cargaron en los contenedores, calientes, sin el adecuado pre-enfriado. Asi se recoge en los informes de averías aportados por la recurrente que fueron

    ratif‌icados por el perito D. Cecilio comisario de averías. La progresiva bajada de temperatura en los días posteriores a la carga evidencian, sin género de duda que la mercancía se cargócaliente enfriándose en el propio contenedor. Se rechazan los registros de temperatura de las cámaras de Frutas Calabuig S.L. que son un papel manuscrito elaborado por la propia demandada. Estas conclusiones no han sido debidamente tenidas en cuenta por la Juzgadora de Instancia que por el contrario si da importancia a los valores recogidos por el perito de la adversa y referidos a la temperatura registrada por el primer contenedor, no durante el transporte, sino días después de que el mismo ya hubiera sido abierto e inspeccionado por el cliente.

    La primera de las confusiones en el razonamiento del Juzgador radica en las fechas. Tanto la Sentencia como el informe del perito de la demandada hacen referencia para mantener las elevadas temperaturas del primer contendor al registro en los días posteriores al 7 de marzo de 2016, es decir, después de abierto el contenedor a su llegada al puerto de destino. La temperatura se mantuvo a dos grados durante el trayecto de forma que su incidencia en la pudrición de la fruta y en la presencia del hongo no fue signif‌icativa. Por tanto cuando se abrieron los contenedores, los defectos de los caquis ya se tenían en origen.

    La conclusión de que desde el dia 9 de marzo de 2016 la temperatura excede los 20 grados cuando la llegada a destino de la mercancía fue el día 7 de marzo de 2016 no puede admitirse, como también debe rechazarse que los daños de los caquis fueran debidos a las temperaturas posteriores a la apertura del contenedor, olvidando el mal estado en que se encontraban al tiempo de la apertura. Ambos peritos coinciden en que la temperatura sípudo incidir en la agravación del daño, pero no en su generación, puesto que los caquis presentaban Alternaría Alternata, un hongo latente en origen. La Sentencia considera que ello no afecta a la calidad del caqui, sino que hace referencia a una cuestión f‌itosanitaria, sin embargo en el presente caso los caquis recolectados en noviembre de 2015 eran al tiempo de la carga unos caquis envejecidos y al no ser pre enfriados se produjo un perfecto caldo de cultivo para el hongo. Por otra parte si los caquis presentaban Alteranaria Alternata, no cumplían los requisitos pactados en el contrato. Si la demandada hubiera advertido a la recurrente del peligro que suponía transportar las mercancías hasta Dubai no se hubiera llegado a perfeccionar la venta. Tampoco es cierto que el transporte tuviera una duración de 40 dias, el...

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