SAN, 1 de Julio de 2019

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2019:3011
Número de Recurso15/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000015 / 2019

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00065/2019

Apelante: "C. DE BARRAQUER, S. A."

Procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA

Apelado: ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a uno de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Octava] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el Recurso de Apelación núm. 15/2019, interpuesto por "C. DE BARRAQUER, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, respecto de la Sentencia núm. 138/2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, dictada con fecha de 28 de noviembre de 2018, en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento ordinario con el núm. 23/2016, sobre impugnación de proyecto de construcción . Habiendo sido parte apelada la entidad pública empresarial, adscrita al Ministerio de Fomento, "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS", representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interposición de recurso contencioso-administrativo [P. A. 686/2013]. Trámite de subsanación. Declaración de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional y posterior revocación de la misma, con la consiguiente admisión a trámite de aquel.

-Mediante escrito presentado con fecha de 03 de octubre de 2013, el Procurador de los Tribunales D. MarcosJuan Calleja García, actuando en nombre y representación de "C. DE BARRAQUER, S.A."[C. I. F.: A08395147], interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Presidente de la entidad pública empresarial "ADMINISTRADORDE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS" [ADIF], por la que se aprobara el "Proyecto de Construcción para la Implantación del Ancho Estándar en el Corredor Mediterráneo. Tramo: Castellón Principal -Murcia. Subtramo: Sant Vicenç de Calders- Tarragona -Nudo de Vilaseca".

-Mediante diligencia de ordenación de 08 de octubre de 2013 el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 12 requirió a la compareciente la subsanación de los defectos de que adolecía su escrito de interposición y, en concreto, para que adjuntara copia de la resolución objeto del recurso, la preceptiva demanda en legal forma y el Modelo de Tasa 696.

-Mediante escrito de 31 de octubre de 2013, la misma representación procesal contestó al requerimiento de subsanación, en lo que respecta a la falta de aportación de la resolución recurrida, manifestando que:

"(...) Que tal resolución no ha sido notif‌icada a mi mandante ni ha sido publicada en ningún boletín of‌icial, por lo que obra ni puede obrar en poder de esta parte. Que esta parte ha solicitado al ADIF que, a efectos de la defensa de los derechos de C. de Barraquer. S.A., en relación con et Proyecto de Construcción para la implantación del ancho estándar en el Corredor Mediterráneo Tramo Castellbisbal-Wlurcia, Subtramo: Sant Vicenç de CaldersTarragona-Nudo de Vilaseca, por libre certif‌icación de: 1° - La fecha y contenido del acuerdo de aprobación de dicho Proyecto. 2°.- Si el referido acuerdo ha sido publicado en algún periódico of‌icial, con expresión del nombre del periódico y de la fecha y contenido de la publicación. 3°. Si el expediente relativo a la tramitación y aprobación del proyecto ha sido sometido a información pública, con expresión del periódico o periódicos en que se publicó el anuncio correspondiente y del contenido del anuncio y de la fecha en que la publicación tuvo lugar. 4°.- Si entre la documentación integrante en el expediente f‌igura la relativa a la evaluación del impacto ambiental y a la contaminación acústica que la ejecución y puesta en práctica del proyecto pueda ocasionar. Acredito lo expuesto mediante copia sellada de dicho escrito que acompaño como DOCUMENTO NÚMERO UNO, que a fecha de hoy no ha sido contestado por el ADIF".

"Que, sin embargo, mi mandante ha tenido conocimiento, por habérsela facilitado la Asociación de Campings de Tarragona, de la resolución del ADIF de 30 agosto 2013, por la que desestima el recurso de reposición que la "Asociación de Campings de Tarragona" interpuso contra el acto de aprobación del 'Proyecto de Construcción para la Implantación del Ancho Estándar en el Corredor Mediterráneo. Tramo Castellbisbal -Murcia. Sub tramo: San Vicente de Calders -Tarragona - nudo de Vilaseca." En el apartado llI de la página segunda de dicha resolución se indica que el citado Proyecto de Construcción fue redactado por el Ministerio de Fomento y remitido por éste al ADIF el 28 diciembre 2012, para su aprobación y ejecución. Y que el proyecto fue aprobado por el Presidente de la entidad el 21 enero 2013. Acompaño de DOCUMENTO N° DOS copia de dicha resolución. Por consiguiente de esta forma se ha podido precisar en la demanda la fecha del acuerdo que se recurre, circunstancia que había sido hasta ahora imposible conocer por la falta de publicidad del acto recurrido".

-Y mediante escrito fechado el 27 de octubre de 2013 y presentado con fecha de 04 de noviembre de 2013, la referida representación procesal procedió a la formalización de la demanda, solicitando a la Sala que :

"...tenga por interpuesto escrito de demanda en el presente recurso contencioso administrativo y tras los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad de la resolución del presidente del ADIF de 21 enero 2013 por la que aprueba el "proyecto de construcción para la implantación del ancho estándar en el corredor Mediterráneo. Tramo: Castellbisbal - Murcia, Subtramo San Vicente Calders -Tarragona -nudo de Vilaseca redactado por el Ministerio de Fomento", con todas las consecuencias legales a ello inherentes; y subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no se diera lugar a la anterior petición, se condene a la demandada a introducir en el proyecto las medidas correctoras consistentes en el apantallamiento de la vía férrea en la forma indicada en el dictamen pericial acompañado por esta parte, con la mención de que la adopción de tal medida correctora deberá tener lugar con anterioridad a la ejecución del proyecto. Todo ello con imposición de las costas del juicio a la Administración demandada".

-Mediante diligencia de ordenación de 02 de diciembre de 2013, el Juzgado dispuso que:

"Concurriendo la posible causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo prevista en el art.

51.c) de la L.J.C.A ., dese traslado a las partes para que formulen las alegaciones pertinentes sobre ella"

-Tras las alegaciones correspondientes, el Juzgado Central dictó auto de 27 de febrero de 2014, declarando la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, por no existir actividad administrativa impugnable [ art.51.1 c) LJCA ].

Frente a dicha resolución, una vez desestimado el recurso de reposición deducido contra la misma, interpuso la parte actora recurso de apelación, siendo estimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 8ª] de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2015 [Recurso de Apelación nº 19/2015 ], sustancialmente por considerar:

"...que el artículo 78.3 de la ley jurisdiccional sólo prevé, como posible causa de inadmisión de la demanda, la falta de jurisdicción o de competencia objetiva del tribunal. Para el resto de cuestiones o circunstancias que puedan optar a la válida prosecución del proceso, et apartado 7 de dicho artículo establece que el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan en el acto de la vista. Momento en el cual ya se ha requerido a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo (art. 78.2 ). Siendo en el momento de la vista cuando el juez ha de resolver lo que proceda sobre las cuestiones planteadas, entre otras la inadmisibilidad del recurso".

-En consecuencia, mediante diligencia de ordenación de 26 de enero de 2016 se dispuso la prosecución del proceso, y mediante posterior decreto de 12 de febrero de 2016 se admitió a trámite el recurso jurisdiccional, ordenando su tramitación por el procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Adecuación del procedimiento, tramitación y terminación del mismo.

Tras las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado por escrito de 21 de abril de 2016, el Juzgado procedió mediante providencia de 22 de abril de 2016 a la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía del asunto, disponiendo su tramitación por el procedimiento ordinario, pasando a ser el P. O. 23/2016.

En consecuencia, una vez recibido el expediente, se dio traslado a la parte actora para alegaciones complementarias a la demanda, trámite que formalizó por escrito de 10 de noviembre de 2016, reiterando las pretensiones deducidas en la demanda.

La Abogacía del Estado procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 02 de enero de 2017, solicitando la desestimación delo recurso jurisdiccional.

Tras el recibimiento del proceso a prueba mediante auto de 02 de marzo de 2017 y la sustanciación del trámite de conclusiones, en base al art. 61-2 LJCA procedió a recabar información sobre la pertenencia de la entidad demandante a la Asociación de Campings de Tarrago, Costa Dorada y Tierras del Ebro. Recibida cuya información, mediante providencia de 18 de octubre de 2018 se declaró el pleito concluso para sentencia y, con suspensión del plazo para dictarla, se acordó oír a las partes acerca de la posibilidad de fallar el recurso sobre la base de apreciar que C. de Barraquer S.A., no siendo titular del camping "Las Palmeras", no...

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