AAN 56/2019, 1 de Julio de 2019

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2019:1856A
Número de Recurso52/2019

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SUPLICA nº 52/2019

Rollo de Sala 81/2018. Sección Tercera

Procedimiento de Extradición nº55 /2018

Juzgado Central de Instrucción nº 4

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Doña Concepción Espejel Jorquera

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Doña Ángela Murillo Bordallo

Doña María José Rodríguez Duplá

D. Francisco Javier Vieira Morante

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Carmen Paloma González Pastor

Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

D. Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Fernando Andreu Merelles

D. Julio de Diego López

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Doña Clara Eugenia Bayarri García

Doña Ana María Rubio Encinas

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO Nº 56/2019

En la Villa de Madrid, a uno de julio dos mil diecinueve

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto nº 24/2019, de 3 de mayo en el Procedimiento de Extradición nº 55/2018 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, Rollo de Sala nº 81/2018, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades de la República de Colombia contra el nacional español Severino nacido el día NUM000 de 1947, en Agustín Codazzi César (Colombia), hijo de Victorio y Belen, con DNI nº NUM001, y domicilio en PASEO000 nº NUM002 de Madrid, en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendido por el Letrado D. Javier Gómez de Liaño y Botella.

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: "Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano Severino, solicitada por las autoridades colombianas para el enjuiciamiento de los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución susceptibles de ser calificados como delito de cohecho por dar u ofrecer, sancionado en el artículo 407 y daño informático, sancionado en el artículo 269D, ambos del Código Penal colombiano".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del reclamado Severino mediante escrito con fecha de entrada 21 de mayo de 2019, formuló recurso de súplica contra la meritada resolución interesando del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la revocación del auto y acuerde declarar improcedente la extradición solicitada por las autoridades de la República de Colombia, mediante Nota Verbal número S-EESMD-18/482, de fecha 15 de octubre de 2018, y en consecuencia se deniegue en esta fase jurisdiccional, la entrega del reclamado, sin perjuicio de su enjuiciamiento en España conforme a los artículos 2 del Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, de 23 de julio de 1892 y el 3.2 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito con fecha de entrada de 7 de junio de 2019, impugnó el recurso de súplica formulado por la defensa del reclamado, interesando su desestimación, y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de junio de 2019, se designó Ponente al Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 28 de junio de 2019, lo que tuvo lugar, expresando la presente el resultado de aquel.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Motivos de recurso.

Efectúa el recurrente una serie de alegaciones preliminares, referidas a la naturaleza del recurso de súplica que nos ocupa, al tratarse de un sucedáneo del recurso de apelación, siendo dudoso que aquél satisfaga las exigencias de la verticalidad propia de una alzada, pudiéndose albergar dudas respecto a su constitucionalidad, a pesar de lo ya dispuesto en ATC 59/1985, de 30 de enero, ya que en la actualidad el proceso extradicional es algo más, ya que afecta a derechos fundamentales que van desde la libertad personal hasta la residencia, pasando por el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo la Audiencia Nacional llevar a cabo una esmerada labor de verificación con el fin de evitar que se produzca una lesión de los derechos del "extraditado". Por ello, habría de dotarse a este recurso de un auténtico carácter revisor y que, en lugar de ser resuelto por el Pleno de la Sala en el cual participan los tres magistrados que pronuncian el auto suplicado, y aunque no puedan ser ponentes, empaña de algún modo la siempre saludable apariencia de imparcialidad objetiva, pudiendo ser la Sala de Apelación la que conforme a los artículos 64 bis LOPJ y 846 ter LECrim., conociera del recurso. A continuación, alude al componente garantista de los derechos del reclamado en el proceso de extradición, y, que por tanto, implica una limitación de la voluntad soberana de los Estados, tratándose de un acto mixto político-jurídico, presidido por el principio de juridicidad. La relación es triangular, o tridimensional, pues, además de los dos Estados, hay un ciudadano titular de derechos fundamentales. Sintetiza a continuación, la doctrina constitucional al resolver los recursos de amparo planteados en procesos de extradición pasiva, a la que obviamente este órgano no es ajeno. En cuanto a los motivos concretos de recurso, en primer lugar, refiere la ausencia de mandamiento de prisión, referida a dos cuestiones, la actitud de las autoridades colombianas que mediante auto de 31/01/2019 del Juzgado 47 Municipal de Circuito de Apelación de Bogotá, que revocó la medida de aseguramiento (prisión) respecto del Sr. Severino, decretado el 04/10/2018 por el Juzgado de Control de Garantías número 27 de Bogotá, por vulneración del derecho a un proceso justo, siendo por tanto aquél (auto de prisión) inexistente. No pudiendo equipararse a aquél el escrito de acusación de 19 de diciembre de 2018 que la Nota Verbal de 15 de octubre de 2018, dice que haber formulado. Un escrito de acusación no equivale a una orden de detención. En segundo lugar, por el insuficiente reconocimiento de la nacionalidad española del reclamado y de su arraigo en nuestro país, siendo así que se trata de un nacional español desde el

año 1999, con arraigo en España desde principios de los años noventa en que llegó a nuestro país, habiéndose aportado numerosa documentación que así lo acredita. Nunca ha sido un prófugo de la justicia colombiana como le presenta la Fiscalía, ya que expresó su voluntad de estar a disposición de la Justicia y especialmente de los tribunales españoles, ante los que comparecería tan pronto como fuese llamado, incluso compareció ante la Fiscalía de la Audiencia Nacional el 4 de junio de 2018, y ante la Oficina de Interpol Madrid (OCN) el 5 de octubre de 2018. En tercer lugar, y en relación con el anterior, por existir error en el ejercicio de la cláusula facultativa a favor de la entrega, ya que la decisión que articula la entrega no es razonable, ni se encuentra suficientemente justificada porque prefiere dar luz verde a la extradición, en lugar de desestimarla. El hecho de que posea doble nacionalidad en nada desvirtúa la condición de nacional español. Tampoco, son veraces las supuestas dificultades para enjuiciar los hechos en España, que en este caso serían mínimas, dada la existencia del sistema de videoconferencia, la escasa complejidad de los hechos, siendo el idioma a emplear el mismo. En cuarto lugar, error en el análisis del principio de tipicidad o doble incriminación, respecto a los delitos por los que se concede la extradición. Así, no se da la doble tipificación en el delito informático imputado, ya qué en España, no serían perseguibles en virtud del artículo 264.1 CP, pues el artículo 269 D del Código Penal colombiano no sería equivalente al mismo, al no proteger el mismo bien jurídico, ni contener los mismos requisitos típicos, tal como la gravedad en la intromisión. En relación con el delito de cohecho, el error se produce respecto de las circunstancias de agravación, ya que no sería de aplicación la agravante de los artículos 60 y 61 de la Ley 599/2000 colombiana (posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio), la cual no tiene cabida en el ordenamiento jurídico español. En quinto lugar, los móviles espuríos de la reclamación y la más que sospechosa actuación del Fiscal General de la Nación de Colombia D. Anton, existiendo motivos extrajurídicos que convertirían a la demanda en arbitraria, y por tanto improcedente, al existir una "enemistad manifiesta" entre aquél y el reclamado, en relación con unas facturas emitidas por el despacho del hijo del Sr. Anton por unos servicios jurídicos prestados al Sr. Severino, por parte de aquél, con anterioridad a ser nombrado Fiscal General del Estado, ya que fue abogado del Sr. Severino en un pleito sobre la concesión para la venta de vehículos de la marca Hyundai en Colombia; siendo nombrado Fiscal General durante ese proceso (tomando posesión el 1 de agosto de 2016) negándose, por diversos motivos el Sr. Severino a abonarle la totalidad de los honorarios, dejando de pagar solamente el 10% de la prima de éxito, por lo que aquél tras tomar posesión de su cargo, ordenó iniciar acciones penales contra el Sr. Severino, imputándole la alteración del reparto judicial de esa misma demanda, a fin de que cayera en un juez al que se pagaría una cierta cantidad de dinero para que dictara la medida cautelar solicitada, y que era el Juzgado del Circuito Civil nº 6 de Bogotá, del que era titular D. Reinaldo Huertas, quien en fecha 06/04/2016 acordó la medida, condicionada a la prestación de caución por importe de 35.000.000...

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