SAP A Coruña 120/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2019
Número de resolución120/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00120/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 140/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. JOSÉ GÓMEZ REY

D. JORGE CID CARBALLO

SENTENCIA

NÚM. 120/19

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 159/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 140/2018, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas, Dª Salvadora, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA, asistida por la Abogada Dª ROSA Mª GUDE COUSELO, y Dª Sofía

, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA PARDO VALDÉS, asistida por la Abogada Dª MARÍA MORENO FERNÁNDEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11/12/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Sofía, representada por la Sra. Pardo Valdés, contra Dª Salvadora, representada por la Sra.Cabanas Prada, con los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARO que los honorarios de la letrada relativos por los servicios profesionales controvertidos son los siguientes:

    -Juicio de faltas 29/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela: 321 euros.

    -Juicio de faltas 3102/2013 Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela: 321 euros.

    -Procedimiento ordinario 717/2013 Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela: 2.075 euros.

  2. CONDENO a la demandada a restituir a la actora la diferencia entre las referidas cantidades con más los intereses devengados por cada una de ellas desde las fechas de reclamación mediante presentación de escrito de jura de cuentas, menos las cantidades cobradas y que se cobren en concepto de principal e intereses en los correspondientes procesos de ejecución dimanantes de las respectivas juras de cuenta hasta el archivo def‌initivo de los mismos.

    Todo ello sin imposición de costas a una u otra parte."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por Dª Salvadora y Dª Sofía se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalado para la deliberación, votación y fallo para el día 13/2/19, a continuación se dictó Auto en fecha 15/2/19 donde se suspendía la deliberación sobre el resto del fondo del asunto y se acordaba el recibimiento a prueba en esta instancia. Admitida prueba se acordó señalar para la celebración de la vista el día seis de junio de dos mil diecinueve a las 9:30 horas con asistencia de las partes y en donde ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada

PRIMERO

A- Las primeras pretensiones planteadas en la demanda y reproducidas en apelación tras su rechazo en la resolución recurrida mantienen la existencia de un pacto de aplazamiento de la reclamación de los honorarios correspondientes a los servicios profesionales prestados a la demandante por la letrada demandada y también -pese a no ser particularmente coherente con lo anterior- que a cuenta de tales honorarios no exigibles la clienta abonó la cantidad de 4.600 euros.

Respecto de la primera de las pretensiones, la sentencia estimó indemostrado tal pacto de no pedir. En cuanto a los pagos a cuenta, estimó que existía un efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, pues tales pagos fueron también alegados y rechazados en la sentencia (folio 627) que puso f‌in al juicio verbal de reclamación de honorarios 291/15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago, relativo a los trabajos realizados en otro proceso distinto de aquellos que son objeto del presente proceso.

B- En cuanto al pacto de suspensión de la exigibilidad de los honorarios, que se supeditaría en su tesis a que la demandante cobrase las cantidades que le adeudaba su ex marido, el recurso se remite a la prueba que se practicase en esta segunda instancia, que se ha limitado a la declaración de DOÑA Adoracion, quien respecto de tal pacto mencionó que la demandada, también abogada suya, le dijo que no podría mantener unas condiciones tan especiales como las que mantenía con la demandante respecto del pago de honorarios. Resulta evidente la falta de imparcialidad de la testigo, que mantiene con la demandante unas relaciones de especial proximidad, tanto personal como cuasi familiar (son consuegras) y que, además, mantiene relaciones de enfrentamiento con la demandada por su descontento con su actividad profesional, lo que unido a la debilidad objetiva del contenido expresado hace que sea inviable otorgar crédito a esta prueba para demostrar el pacto de no pedir alegado.

C- Respecto de los pagos parciales o a cuenta que se alegan, estima esta sala que este efecto positivo de la decisión previa sobre dicha alegación defensiva debe ser analizado con cautela, partiendo de que el art. 222.2 LEC establece el ámbito objetivo de la cosa juzgada expresando que alcanza las pretensiones de la demanda, de la reconvención y de las excepciones reconvencionales de compensación y nulidad del negocio jurídico, pero sin extenderlo a la decisión que sobre otras excepciones se pudiera haber adoptado en otro proceso. Este silencio puede ser interpretado como exclusión de la cobertura de la cosa juzgada respecto de estas otras excepciones, lo cual no deja de ser coherente con una postura de permitir en su mayor extensión el derecho de defensa de la parte demandada, que no se vería constreñido por lo que en otro proceso pudiera haberse estimado. Existen sin embargo otros argumentos favorables a tal extensión, como que en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 se exprese el criterio programático de que no es razonable someter a unos mismos litigantes a diversos procesos cuando la cuestión pudo quedar zanjada en un proceso con todas las garantías. En el mismo sentido, las STC 207/89 y 171/91 mantuvieron para el anterior 1252 CC. un criterio

de admisibilidad constitucional de la vinculatoriedad de efectos derivados de una resolución previa que no se contemplen específ‌icamente en la norma procesal, e igualmente la jurisprudencia de la Sala 1ª, partiendo del principio reiterado (STS 7 de mayo de 2007 ó 25 de mayo de 2010 ) de que la cosa juzgada no solo deriva del fallo del litigio, sino también de los argumentos o razonamientos determinantes del mismo, no ha rechazado la admisibilidad en abstracto de que también argumentos defensivos analizados en un proceso anterior puedan generar un efecto positivo ( STS 26 de octubre de 2009 por ejemplo, aunque se rechace en el caso por ausencia de efectivo debate en el juicio precedente).

En todo caso, y ello es lo decisivo, lo que parece exigible es una...

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