SAP Santa Cruz de Tenerife 253/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2019
Número de resolución253/2019

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000423/2018

NIG: 3803842120160010527

Resolución:Sentencia 000253/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000747/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Banco Santander S.A; Abogado: Francisco Javier Garcia Sanz; Procurador: Luisa Maria De Los Dolores Navarro Gonzalez De Rivera

Apelante: Asociacion De Usuarios Financieros (Asuf‌in); Abogado: Agora Rosales Merenciano; Procurador:

Beatriz Soledad Ripolles Molowny

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2019.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 747/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de septiembre de 2017, seguido el recurso a instancia de Asociación de Usuarios Financieros, en defensa de sus asociados Dña. Aurelia y D.

Nazario, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Ripollés Molowny y dirigida por la Letrada Dña. Ágora Rosales Merenciano; contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Dña. Luisa María Navarro González de Rivera y asistida del Letrado Don Francisco Javier García Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la procuradora Dª Dª. Beatriz Ripolles, en nombre y representación de Asociación de Usuarios Financieros, defendida por el letrado Dª. Agora Rosales contra la mercantil Banco Santander S.A., representada por el procurador D.ª Luisa Navarro González de Rivera y defendida por el letrado D. Javier García y, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda, declarando caducada la acción ejercitada ; y ello con imposición de costas a la parte actora

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias

Esta resolución no es f‌irme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá ante este juzgado en el plazo de veinte días, y del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.-

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tramitado el recurso fue repartido a esta sección 3ª, personándose ambas partes ante esta Audiencia Provincial a través de los mismos profesionales que las representaron y defendieron en la precedente instancia. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo el día 12 de junio de 2019.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda inicial, alegando la infracción del artículo 1.301 del Código Civil, sobre caducidad de la acción de anulabilidad de los contratos por vicios del consentimiento y, concretamente, sobre la f‌ijación del -dies a quo- o momento de inicio del referido plazo, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Considera esta parte que la sentencia apelada no interpreta correctamente la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, iniciada con la STS de 12 de enero de 2015 .

Estima la representación del apelante que el dies a quo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, es el momento en el que el cliente ha comprendido la naturaleza del contrato, cuando se ha percatado de su error en el consentimiento, debiendo aplicarse la caducidad de manera restrictiva, de forma que las dudas que se puedan suscitar se han de solventar en benef‌icio de la vigencia de la acción, recayendo sobre la parte que alega la excepción la carga de acreditarla. Considera que incumbe a la demandada acreditar que los clientes, Dña. Aurelia y D. Nazario, tenían conocimiento suf‌iciente de este producto complejo y de los riesgos asociados al mismo cuatro años antes de que se presentara la demanda el 29 de septiembre de 2016.

A juicio de esta representación debe analizarse el documento 22 de la contestación, comprobando que los clientes, mientras tuvieron los Valores Santander, iban recibiendo algunos rendimientos que aparecían en el extracto bancario como -ABONO RENDIMIENTOS 14,00 VALORES SANTANDER CONTRATO NUM000 -. Así en el año 2012, 4 de enero, aparece un movimiento con un ingreso en cuenta de 599,92 €;. El 4 de abril de

2.012, un segundo movimiento relativo a este producto. El 4 de julio existe otro movimiento de este contrato con un ingreso de 485,44 €;.

La venta de valores aparece ref‌lejada en el extracto bancario el día 27 de julio de 2012, pero no es sino hasta el 5 de noviembre de 2012, cuando los clientes adquieren verdadera conciencia de que el canje suponía el cambio de los valores por acciones del Banco Santander, con la consecuente pérdida del dinero invertido en el producto. Es en este apunte cuando aparece por primera vez los términos -ABONO RENDIMIENTOS 5.448 AC BANCO SANTANDER S.A. CONTRATO NUM000 -. Aduce esta parte que es en este momento cuando se materializa el cambio de los valores por acciones.

Entiende la representación de la recurrente que esta conclusión no varía por el hecho de que los clientes hayan f‌irmado el 25 de junio de 2012 el documento denominado - OPERACIONES DE VALORES-INSTRUCCIONES-,

pues si se analiza el documento se puede comprobar que el mismo carece de información de la que se pueda desprender que los clientes conocían su signif‌icado, tratándose de un documento elaborado unilateralmente por la demandada con un testo predeterminado por esta, que los clientes se limitan a f‌irmar. Reitera que la fecha para el comienzo del cómputo del plazo de los cuatro años ha de situarse el 5 de noviembre de 2012.

En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación analiza extensamente la representación del recurrente argumenta el error vicio del consentimiento padecido por los asociados de su representada.

Repasa la parte apelante los medios de prueba practicados, tanto la documental, la información f‌iscal y cartas recibidas, como en el acto de la vista, y así, tanto la testif‌ical de la empleada del Banco, como la pericial de la demandada. Analiza la complejidad del producto y el perf‌il conservador de los clientes, así como que no les fue facilitado el tríptico con carácter previo de la f‌irma del contrato.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso interpuesto, dicte sentencia por la que revoque la de instancia, y se estime íntegramente la demanda presentada por esta parte.

La representación de la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, considera correctamente aplicada la jurisprudencia para la apreciación de la caducidad de la acción de anulabilidad por la Juez a quo, la que entiende debe conf‌irmarse íntegramente por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La Sala debe pronunciarse, en primer lugar, sobre la caducidad de la acción apreciada por la sentencia recurrida, procediendo, como se verá, la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia apelada.

Tiene dicho ya este Tribunal, respecto del plazo recogido en el artículo 1.301 del Código Civil, que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado de forma indubitada sobre la naturaleza del señalado plazo, no siendo claro que, ref‌iriéndose dicha norma a una acción, pueda calif‌icarse el plazo como de caducidad sin mención expresa en el precepto. El texto de la primera frase del referido artículo se ha mantenido inmodif‌icado desde la aprobación del Código Civil por Real Decreto de 24 de julio de 1889, y en él no se hace referencia a la caducidad de la acción, solo se indica que -la acción sólo durará cuatro años-. En el texto originario del Código Civil la caducidad únicamente se predica de la acción para pedir la nulidad del matrimonio (artículo 102 ), convalidándose el matrimonio si los cónyuges han vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error (.). Caducan...

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