SAP Asturias 253/2019, 28 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 253/2019 |
Fecha | 28 Junio 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00253/2019
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2016 0005553
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2016
Recurrente: Marí Jose
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Abogado: JORGE LORENZO BENAVENTE
Recurrido: Beatriz, Tomás
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ, MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: JOSE MIGUEL GARCIA MARIN, JOSE MIGUEL GARCIA MARIN
SENTENCIA 253/2019
Ilmos. Magistrados Sres/as.:
Don RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCÍA
Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 519/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 644/2018, en los que aparece como parte apelante doña Marí Jose, representada por el Procurador de los tribunales don José Mª Díaz
López, asistido por el Abogado don Jorge Lorenzo Benavente, y como parte apelada, don Tomás y doña Beatriz, representados por el Procurador de los tribunales don Mateo Moliner González, bajo la dirección letrada de don José Miguel García Marín.
El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón dictó en los autos de Procedimiento Ordinario 519/16 sentencia de fecha 3-9-18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"La estimación parcial de la demanda formulada por Dº José María Díaz López, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Marí Jose, condenando a los demandados, Dª Beatriz y Dº Tomás, a la rendición de cuentas de la administración por ellos ejercida, desde el 1 de Marzo de 2.009 y hasta el momento presente, sobre la comunidad de bienes constituida entre demandante y demandados en relación al local sito en el sótano ubicado en los edificios Nº NUM000 - NUM001 de la c/ DIRECCION000 y Nº NUM001 de la c/ DIRECCION001, y al negocio de alquiler de plazas de garaje ubicado en el mismo; y a la entrega a Dª Marí Jose del saldo resultante que, en su caso, pudiera derivarse en su favor de tal liquidación, en función de su participación en la citada Comunidad.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de doña Marí Jose se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Cumplidos los oportunos trámites, pasaron los autos a la Sala para dictar resolución.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Marí Jose frente Dª Beatriz y D. Tomás, condenando a dichos demandados a la rendición de cuentas de la administración por ellos ejercida, desde el 1 de Marzo de 2.009 y hasta el momento presente, sobre la comunidad de bienes constituida entre demandante y demandados en relación al local sito en el sótano ubicado en los edificios Nº NUM000 - NUM001 de la c/ DIRECCION000 y Nº NUM001 de la c/ DIRECCION001, y al negocio de alquiler de plazas de garaje ubicado en el mismo; y a la entrega a Dª Marí Jose del saldo resultante que, en su caso, pudiera derivarse en su favor de tal liquidación, en función de su participación en la citada Comunidad.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de Dª. Marí Jose .
Antes de entrar a resolver el recurso planteado por la representación de Dª. Marí Jose, debemos analizar la infracción del art. 458 de la LEC invocada en la oposición formulada por la representación de Dª Beatriz y D. Tomás, al no haberse especificado los pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida.
Dicho alegato debe rechazarse, puesto que como ya señalamos en
nuestras Sentencias de 23 de junio y 21 de diciembre de 2015 y 25 de enero y 30 de octubre de 2018 "El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo respecto a las irregularidades formales del escrito de interposición, que no toda irregularidad formal tiene entidad suficiente para constituirse en un obstáculo insalvable que impida la admisión del recurso, considerando que ésta sólo podrá ser constitucionalmente válida si se ampara, fundadamente, en causa legal y observa la debida proporción entre el defecto observado y la consecuencia asociada y que el órgano judicial no debe rechazar "a limine" el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte, pues en tal caso, su inadmisión puede vulnerar el Art. 24.1 de la CE . En definitiva, el TC aboga por interpretar los requisitos formales que la Ley establece, de la forma más favorable a la admisión del recurso ( SSTC 95/1995, 178/1987, 199/1994 ) ".
Por otra parte, esta cuestión también ha sido analizada por el Tribunal Supremo, si bien en torno al art. 457 de la LEC - en su redacción anterior a que la Ley 37/2011.de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que lo dejo sin contenido- señalando que es doctrina reiterada de la Sala fijada en las sentencias de 9 de diciembre de 2010 (recurso 201/2007 ), 13 de febrero de 2012 (recurso 1487/2008 ), 27 de junio de 2013 (recurso 592/2011 ), y 27 de noviembre de 2014 (recurso 1683/2012 ) que: A) " La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo
; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8...
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