STSJ Comunidad de Madrid 714/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2019:5344
Número de Recurso75/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución714/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0029596

Procedimiento Recurso de Suplicación 75/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 265/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 714/19

E

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 28/06/2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de

1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 75/19, formalizado por la Sra. Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE FAMILIA Y POLÍTICAS SOCIALES de la COMUNIDAD de MADRID contra la sentencia de fecha29/10/2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de MADRID, en sus autos número 265/2018, seguidos a instancias de D. Marino frente a CONSEJERÍA DE FAMILIA Y POLÍTICAS SOCIALES de la COMUNIDAD de MADRID sobre DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Marino, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde

16.07.2004 con categoría profesional de Educador -titulado medio educador, área E, Grupo II Nivel 7- en virtud de contrato de interinidad para la cobertura de la vacante nº NUM001, vinculada a la OPE del año 2003, percibiendo un salario bruto mensual sin p.p.e de 1.825,51 € de salario base, 456,38 € de complemento por turno variable y 183,20 € en concepto de plus de antigüedad. El trabajador presta servicios en la Residencia Infantil Manzanares de la Agencia Madrileña de Atención Social.

SEGUNDO

En fecha 19.09.2007 se notificó al trabajador documento que obra con el nº 2 de la demandada y se da por reproducido en esta sede, en el que se informaba que en el Concurso de traslados aprobado por Orden de la Consejería de Presidencia 2493/2005 el puesto de trabajo nº NUM001 había sido declarado desierto y que su contrato de interinidad se extendería hasta que el mencionado puesto de trabajo fuera cubierto en alguno de los turnos correspondientes a las OEP correspondientes a 2001, 2002, 2003 y 2004.

TERCERO

Al trabajador le fue concedida dispensa de su obligación de asistencia al trabajo para el periodo

01.01.2016 a 30.06.2016.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Marino, frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y POLÍTICAS SOCIALES de la COMUNIDAD AUTÓNOMA de MADRID, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo DECLARAR Y DECLARO el carácter de INDEFINIDA NO FIJA de la relación laboral existente entre las partes, con fecha de efectos y antigüedad de 16.07.2004, y CONDENO a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y POLÍTICAS SOCIALES de la COMUNIDAD AUTÓNOMA de MADRID a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/01/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 12/06/2019, señalándose el día 26/06/20192019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la Comunidad de Madrid frente a sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Marino, frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y POLÍTICAS SOCIALES de la COMUNIDAD AUTÓNOMA de MADRID, sobre reclamación de derechos, declarando el carácter de indefinida no fija de la relación laboral existente entre las partes, con fecha de efectos y antigüedad de 16.07.2004, y condenando a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y POLÍTICAS SOCIALES de la COMUNIDAD AUTÓNOMA de MADRID a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

El recurso se estructura en dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, en los que se denuncia, y de una parte, infracción del art. 70 del EBEP en relación con el 9.2 de la CE y 2.3 del Código Civil, y de otra de ese mismo artículo 70 del EBEP en relación con el 83, así como de los artículos 13.2 y 3 y Disposición Transitoria 11 del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM y 1278 y 2.3 del Código Civil .

TERCERO

Aduce en síntesis la CAM en las dos censuras jurídicas que despliega no resulta de aplicación al caso el art. 70 del EBEP que regula las formas de incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas dejando al margen otros sistemas de cobertura de vacantes como el de consolidación de empleo o concurso de traslados, más aún en el caso del actor que fue contratado en julio de 2004 antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del EBEP, por lo que no puede tener efecto

retroactivo. Y, por otra parte, porque atendiendo a la normativa de referencia el Convenio Colectivo del personal laboral de la CAM ya dispone una regulación completa del sistema de movilidad y cobertura de puestos sin contemplar un tiempo improrrogable de tres años para la cobertura de las plazas objeto de ofertas de empleo público.

CUARTO

Atendiendo al firme por no discutido relato fáctico resulta que el actor, Don Marino, ha venido prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 16.07.2004 con categoría profesional de Educador -titulado medio educador, área E, Grupo II Nivel 7- en virtud de contrato de interinidad para la cobertura de la vacante nº NUM001, vinculada a la OPE del año 2003. En fecha 19.09.2007 se notificó al trabajador que en el Concurso de traslados aprobado por Orden de la Consejería de Presidencia 2493/2005 el puesto de trabajo nº NUM001 había sido declarado desierto y que su contrato de interinidad se extendería hasta que el mencionado puesto de trabajo fuera cubierto en alguno de los turnos correspondientes a las OEP correspondientes a 2001, 2002, 2003 y 2004.

QUINTO

La sentencia recurrida funda la estimación de la demanda en que:

"En cuanto a la primera cuestión, el artículo 70 EBEP es aplicable al supuesto de autos. El RD 2790/98, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, al que hace referencia la demandada, señala en su artículo 4.2 b) que en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones Públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. Que dicho precepto no fije un término exacto no quiere decir que no exista, lo que sería contrario al artículo 1256 CC, sino que se remite a la normativa específica que regula los procesos de cobertura de plazas de empleo público, que es el EBEP, en cuyo artículo 2 b ) se incluye en su ámbito aplicativo a las administraciones de las Comunidades Autónomas, refiriéndose el artículo 8 al personal laboral como empleado público. En cuanto a la segunda cuestión, no se desconoce la existencia de pronunciamientos contrapuestos en relación a la aplicación del artículo 70 del EBEP a relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor, si bien se comparte la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11.04.2018 (Rec 11137/2017) dictada por la Sección 2º de la Sala de lo Social, que considera de aplicación el plazo máximo de tres años regulado en aquél artículo. En concreto argumenta que "si bien el artículo 9.3 de la CE garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, el artículo 70.1 EBEP no ostenta tal carácter, al no contener ninguna sanción ni restricción de un derecho individual. Como debe tenerse en cuenta asimismo que las Disposiciones Transitorias 1 ª y 4ª del Código Civil se desprende que el ejercicio, duración y procedimiento de un derecho nacido bajo la legislación precedente se ha de acomodar a la nueva normativa, lo que lleva a que el ejercicio o ejecución de la OEP de 2002 haya de regirse por el EBEP, no suponiendo la aplicación...

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