STSJ Comunidad de Madrid 546/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2019:5075
Número de Recurso60/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución546/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0005270

Procedimiento Recurso de Suplicación 60/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 130/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 546/19-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓND. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 60/2019, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, contra la sentencia de fecha 19/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 130/2018, seguidos a instancia de Dña. Marí Jose frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Marí Jose viene prestando sus servicios para CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en virtud de los siguientes contratos mercantiles:

  1. -Desde el 23 de octubre de 2.012 al 31 de julio de 2.013 como "colaborador" para el programa "Radio 5 todo noticias"

  2. - Desde el 1 de septiembre de 2.013 al 31 de julio de 2.014 como "comentarista/ tertuliano" en Radio 5 (mini espacio Piel Adentro)

  3. - Desde el 1 de septiembre de 2.014 hasta el 31 de julio de 2.015 como "comentarista/ tertuliano" en Radio 5 (mini espacio Piel Adentro)

  4. - Desde el 1 de septiembre 2.014 al 31 de julio de 2.015 como director, presentador y guionista del programa "La Buhardilla"

  5. - Desde el 1 de septiembre de 2.015 al 31 de julio de 2.015 como "comentarista/ tertuliano" en Radio 5 (mini espacio Piel Adentro)

  6. - Desde el 1 de septiembre 2.015 al 31 de julio de 2.016 como director, presentador y guionista del programa "La Buhardilla"

  7. - Desde el 1 de septiembre de 2.016 al 31 de julio de 2.017 como "comentarista/ tertuliano" en Radio 5 (mini espacio Piel Adentro)

  8. - Desde el 5 de septiembre 2.016 al 31 de julio de 2.017 como director, presentador y guionista del programa "La Buhardilla"

  9. - Desde el 1 de septiembre 2.017 al 31 de julio de 2.018 como "comentarista/ tertuliano" en Radio 5 (mini espacio Piel Adentro)

  10. - 7.- Desde el 5 de septiembre 2.017 al 31 de julio de 2.018 como director, presentador y guionista del programa "La Buhardilla"

  11. - desde el 1 de septiembre 2.018 como director, presentador y guionista del programa "La Buhardilla"

SEGUNDO

La actora facturaba por sus trabajos una cantidad fijada en contrato y que, en relación con el período reclamado asciende a las siguientes sumas:

Diciembre 2.016 a noviembre de 2.017:

-Total Facturas.- 11.888,25 € incluyendo IVA e IRPF

La parte actora reconoce percibir descontando el IVA 9.825 €

TERCERO

el salario que percibe un trabajador sometido al Convenio Colectivo del Grupo I-I con nivel NML D3 por el período diciembre 2.016 a noviembre de 2.017 asciende a 29.533,45 €

CUARTO

La demandante, para llevar a cabo las tareas encomendadas en sus contratos cuenta con un equipo de grabación perteneciente a la Corporación. Asimismo la empresa le entregaba un ordenador y un puesto de trabajo. Acudía diariamente al puesto de trabajo, compartiendo el trabajo y funciones con los redactores laborales de la empresa. En el último mes de prestación de servicios la actora, si bien no ha entrado en antena, ha seguido haciendo funciones como redactora.

QUINTO

El 27 de diciembre de 2.017 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado a las partes a conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Jose contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA debo declarar que el vínculo que une a las partes es de naturaleza indefinida NO FIJA desde el 23 de octubre de 2.012 con la categoría de Grupo I, subgrupo I con ocupación tipo "Información y contenidos

y un nivel NML D·, condenando a la empresa a que le abone en concepto de diferencias salariales por período noviembre 2.016 a diciembre 2.017 la suma de 19.708,45€ más un interés del 10 % en concepto de mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. JESÚS TORTAJADA SALINERO en nombre y representación de la Dña. Marí Jose .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/01/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/06/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia razona en su primer fundamento de derecho en relación con la cuestión de competencia jurisdiccional en razón de la materia lo siguiente:

"El contrato de trabajo aparece definido en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como la prestación de servicio voluntaria y retribuida por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona denominada empleador o empresario. La propia definición no sitúa ante los requisitos indispensables para poder afirmar que estamos ante un vínculo laboral y son:

  1. - Voluntariedad, frente a las prestaciones personales obligatorias

  2. - Retribución, frente a los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad y trabajos familiares (salvo prueba en contra).

  3. - Ajenidad de los frutos producto de la actividad, frente a los trabajos realizados por cuenta propia.

  4. - Inclusión dentro del ámbito de organización de otra persona denominada empresario.

Son las dos últimas notas las que ocasionan una mayor litigiosidad puesto que, en determinadas ocasiones, los perfiles tradicionales del contrato de trabajo aparecen desdibujados pero no ausentes, obligando a efectuar un estudio minucioso de las condiciones en las que se desarrolla la actividad para poder llevar a cabo la calificación del vínculo del que se trate.

Con carácter general puede entenderse que existe ajenidad y, por tanto, contrato de trabajo, siempre que, además de concurrir los restantes requisitos, los frutos del trabajo pasen directamente al patrimonio del empleador, si bien Más modernamente la ajenidad se identifica con la adquisición de la utilidad o ventaja del trabajo por una persona u organización distinta de la que lo presta ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2.007 ).

Sin poder dar fórmulas generales, sí se pueden ofrecer unos criterios que de forma indiciaria permitan entender que nos encontramos ante una retribución en el sentido laboral.

Un primer criterio se correspondería con la asunción o no del riesgo y ventura de la actividad empresarial. En el caso de encontrarnos ante un contrato de trabajo, el salario se encuentra garantizado más allá de los resultados que pudiera tener ésta es decir, con independencia de los beneficios o pérdidas del empresario, de forma que el trabajador percibe su retribución sin quedar afectado por el riesgo de pérdidas o mayor onerosidad en la ejecución de la prestación, pues el trabajador cumple con la mera puesta a disposición. Se trata de una obligación de medio y no de resultado. Es indiferente que se confeccionen nóminas o recibos si estos documentos no responden a un salario puesto que, la realidad de los hechos primará siempre sobre la denominación que hayan querido dar las partes al vínculo que les une.

Manifestaciones de la ajenidad sería la percepción de un salario fijo que se recibe con normalidad, o la ausencia de participación en los beneficios de la empresa dependiendo la retribución de su buena marcha (no debe confundirse con el abono de una gratificación por beneficios que suele aparecer reconocida en determinados convenios colectivos). No se presentaría sin embargo en los casos de remuneraciones en concepto de renta, iguala, percepciones a cuenta de beneficios en el caso de un socio de empresa, compensaciones de gastos,...

En un vínculo laboral, el trabajador pone a...

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