STSJ Comunidad de Madrid 547/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2019:6027
Número de Recurso714/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución547/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0042606

Procedimiento Recurso de Suplicación 714/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 943/2017

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 547/19-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 714/2018, formalizado por el letrado D. PABLO CASTRO CAMARERO en nombre y representación de D. Aureliano, contra la sentencia de fecha 05/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 943/2017, seguidos a instancia de D. Aureliano frente a OPADE ORGANIZACION Y PROMOCION DE ACTIVIDADES DESPORTIVAS SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante presta servicios para la demandada con antigüedad reconocida de 13 de septiembre de 2010, adscrito a grupo profesional 4, Nivel I, funciones de socorrista en piscina municipal (Olimpia, Leganés), con vinculación indefinida parcial (a fecha cierta), jornada a tiempo parcial de treinta y cinco horas semanales de lunes a viernes de 15.30 a 22.30 horas y desempeño durante los meses de septiembre a junio de cada año (temporada invierno).

SEGUNDO

Tras adjudicación a la demandada de licitación pública relativa a Vigilancia, control, prevención y auxilio de accidentes en actividades acuáticas en piscinas climatizadas Olimpia y Carrascal del Ayuntamiento de Leganés, se subrogó el 1 de abril de 2014 en el contrato laboral del actor aceptando la fecha de antigüedad señalada y retribución de 927,47 euros/mes (salario de treinta días conforme a recibo de abril de 2017) aplicando Convenio Colectivo Nacional de Instalaciones Deportivas.

TERCERO

En el Pliego de condiciones técnicas, cláusula F en relación al personal y entre otras especificaciones, el contratista asume vinculación al Convenio de Piscinas e Instalaciones Acuáticas vigente en la Comunidad de Madrid.

(Documento al folio setenta del actor).

CUARTO

Le corresponde percibir una retribución de 9,20 euros/hora brutos.

QUINTO

Con anterioridad a la subrogación por la demandada prestaba servicios para ARASTI BARCA MA, SL, con suscripción de contratos de duración determinada desde el 1 de diciembre de 2008 y conversión en indefinido en octubre de 2010. (Documentos a los folios cuarenta y tres a cuarenta y seis del actor).

SEXTO

En Informe de Vida laboral del actor que obra al folio sesenta y ocho de su ramo se constata empleabilidad desde el 1 de diciembre de 2008 con ARASTI BARCA MA, SL con interrupciones en los meses de julio y agosto de cada año.

Se incorporó con la demandada el 1 de abril de 2014 sin solución de continuidad en relación a la anterior empleadora.

SÉPTIMO

En recibos oficiales de salario de ARASTI BARCA MA, SL, figura antigüedad de septiembre de 2013. (Documentos a los folios ciento veintiocho a ciento treinta y uno del ramo de la demandada).

OCTAVO

Durante el período de junio de 2016 a febrero de 2018 se ha producido una retribución inferior en función del número de horas de trabajo efectuadas que supone una diferencia favorable al actor de 3.589,56 euros brutos.

NOVENO

La aplicación del Convenio de Piscinas e Instalaciones Acuáticas vigente en la Comunidad de Madrid (BOCM de 3 de agosto de 2000), supone las siguientes diferencias a favor del actor:

-Complemento de antigüedad de dos trienios (computando desde 13.09.2010) del período de junio 2016 a febrero de 2018 (sin inclusión de los meses de julio y agosto; diecisiete mensualidades) de 2.313,36 euros brutos (68,04 euros/trienio) y

- Complemento de nocturnidad de junio 2016 a enero de 2018 de 307,99 euros brutos.

DÉCIMO

Concurre conformidad sobre la realización de las siguientes horas nocturnas desde junio de 2016 a enero de 2018:

- Septiembre 2017, veinte horas nocturnas

- Octubre 2017, trece horas nocturnas

- Noviembre 2017, situación de IT

- Diciembre 2017, cinco horas nocturnas y

- Enero 2018, dieciocho horas nocturnas.

UNDÉCIMO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Piscinas e Instalaciones Acuáticas vigente en la Comunidad de Madrid (BOCM 3 de agosto de 2000).

DÉCIMO SEGUNDO

La demandada dedica su actividad a la prestación de servicios de gestión de polideportivos municipales.

DÉCIMO TERCERO

Se interpuso papeleta de conciliación el 2 de junio de 2017 con intento de conciliación el 22 de junio de 2017 y presentación de demanda el 12 de septiembre de 2017.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima, parcialmente, la demanda interpuesta condenando a la demandada a satisfacer a D. Aureliano, con DNI NUM000 el importe de:

- 3.589,56 euros brutos por diferencias del período de junio de 2016 a enero de 2018 a razón de 9,204 euros/hora.

- 2.313,36 euros brutos por complemento de antigüedad de dos trienios (computando desde 13.09.2010) del período de junio 2016 a febrero de 2018 (diecisiete mensualidades) y

- 307,99 brutos de complemento de nocturnidad de junio 2016 a enero de 2018 de 307,99 euros brutos.

Supone un total de 6.210,91 euros brutos (seis mil doscientos diez con noventa y uno).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Aureliano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS en nombre y representación de OPADE ORGANIZACIÓN Y PROMOCION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS SA..

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/06/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y condenó a la empresa OPADE ORGANIZACIÓN y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS SA a abonar al trabajador la suma de 6.210,91 euros brutos, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Examinaremos en primer término el segundo motivo del recurso que se articula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, por entender que la sentencia debió examinar cual era la antigüedad del actor y si consecuentemente procedían las diferencias salariales por ese concepto reclamado.

Coincidimos con la recurrente en que no existía ningún inconveniente en examinar si procedían las cantidades que se reclamaban por el complemento de antigüedad, aunque ello conllevara examinar cuál era la antigüedad que correspondía al demandante, que se puede examinar en este procedimiento, pues no existe un procedimiento distinto para examinar un derecho y la cantidad que se derivaría de su reconocimiento, ni tampoco ocasiona indefensión al no mencionar que existe una unidad esencial del vínculo, pues si se reclama un concepto como es el complemento por antigüedad habrá que examinar si concurren los requisitos para acceder a la pretensión, no siendo, sin embargo, preciso anular la sentencia dictada, dado que esta Sala puede examinar la cuestión que se suscita, al existir en el relato fáctico los elementos fácticos necesarios para resolverla de acuerdo con lo establecido en el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y es irrelevante que en el ordinal primero se...

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