STSJ Comunidad de Madrid 548/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2019:6087
Número de Recurso741/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución548/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2015/0057409

Procedimiento Recurso de Suplicación 741/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 1226/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 548/19-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 741/2018, formalizado por el letrado D. JACINTO PEREZ SANTAMARIA en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia de fecha 26/02/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1226/2015, seguidos a instancia de D. Gustavo frente a DIRECCION000, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor comenzó a prestar servicios para DIRECCION000 desde el 27/02/2006 y está encuadrado en Convenio Colectivo de "Personal de Servicio Generales" entre los que se incluye la categoría de conductor

SEGUNDO

En el periodo reclamado el actor recibió 11 pagas de 621,20 €, una paga del mes de agosto de 482,01 €, y dos pagas extras de 496,96 € cada una. Lo que totaliza 8.205,13 €.

TERCERO

El actor fue despedido mediante carta de efectos de 06/07/2015.

CUARTO

Con fecha de efectos 31/12/2009 solicitó reducción de su jornada laboral de 40 a 25 horas semanales para cuidado de su hija, que le fue concedida y tenía efectos esa reducción de 01/01/2010.

QUINTO

El salario anual según las Tablas Salariales del Convenio (BOE de 07 de febrero de 2014) asciende a

7.427,26 € para una jornada de un 25 % para 2013

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que con desestimación de la demanda presentada por D./Dña. Gustavo contra DIRECCION000 debo absolver y a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Gustavo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. ENRIQUE CECA GOMEZ-AREVALILLO en nombre y representación de DIRECCION000 .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/06/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se condenara a la empresa DIRECCION000 a que le abonar la suma de 5.370,72 euros, importe al que asciende la diferencia entre la retribución que se abonó al trabajador al reducir la jornada por guarda de hijo menor -25 horas semanales- con efectos de 31 de diciembre de 2009 y la que se le debería haber satisfecho al ascender la retribución anual que percibía a 17.146,97, durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2014 y el 6 de julio de 2015; subsidiariamente el importe de 2.721,31 euros teniendo en cuenta la retribución que le hubiera correspondido con esa jornada de acuerdo con el convenio aplicable y la que le fue satisfecha, y; subsidiariamente a las dos anteriores la suma de 1.728,58 euros, teniendo en cuenta también la jornada reducida, al fijar como retribución a tiempo completo la sentencia de 10 de octubre de 2016 dictada por esta Sala en procedimiento de despido seguido por el actor contra la empresa demandada en 1.112,57 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado por al amparo del apartado a) -por error alude al b)- del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la sentencia del Tribunal constitucional 227/91, de 28 de noviembre .

Sostiene en síntesis la recurrente que es inexacta la afirmación conforme no habría aportado las nóminas de 2009, pues se adjuntaron con la demanda y la actora en la vista aportó una nota con la prueba aportada, en la que se aludía a esa circunstancia, y que se tenía por reproducida, siendo reconocida por la empresa y en su

caso, si por error no se hubieran aportadas la juez de instancia, debió requerir su aportación como diligencia final.

Se rechaza la pretensión, pues el reconocimiento que manifiesta que hizo la empresa, se refiere a la documental que en el acto del juicio aportó la recurrente, no a la nota que se acompaña con la prueba, que no es un documento y del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se deduce sin lugar a la duda que la práctica de la diligencia final es potestativa y por ello con absoluta dependencia, en su acuerdo o denegación, de la facultad discrecional del Juzgado y, para finalizar la referida prueba es irrelevante, como se verá más adelante.

TERCERO

Mediante los dos siguientes motivos del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la modificación del ordinal quinto y la adición de un nuevo ordinal.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor...

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