STSJ Murcia 353/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteGEMA QUINTANILLA NAVARRO
ECLIES:TSJMU:2019:1602
Número de Recurso16/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución353/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00353/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000004

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2018 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Rocío

ABOGADO ADRIAN PALAZON FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. ELENA MATEOS ALONSO

Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, MAFRE ESPAÑA CIA, DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADOR D./Dª., JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

RECURSO nº 16/2018

SENTENCIA nº 353/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Iltmas. Sras:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

D.ª Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 353/19

En Murcia, a 28 de junio de 2019.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 16/2018, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía 172.552,79€ y sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Parte demandante: D.ª Rocío, representada por la Procuradora Sra. Mateos Alonso y defendida por el Letrado Sr. Palazón Fernández.

Parte demandada: Servicio Murciano de Salud, Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, ejercita la defensa el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Codemandada : Mapfre Seguros de Empresas, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquie y defendida por Letrado Sr. Mora Tejada.

Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 5 de octubre de 2017 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (dictada por delegación del Excmo. Consejero de Salud) notif‌icada el 7 de noviembre de 2017 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la Sra. Rocío el 23 de septiembre de 2015 (Exp. 614/2015).

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente el recurso, se revoque el acto desestimatorio y se condene al SMS (Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) a que abone al recurrente la cantidad de 172.552,79€, en concepto de indemnización por los daños derivados de un acto de negligencia médica más los intereses legales computados desde la reclamación previa y con imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de enero de 2018 la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos, en representación de D.ª Rocío, que actúa en representación de su hija menor de edad, presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada frente al Servicio Murciano de Salud. Por Decreto se admitió a trámite el recurso y se recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.

SEGUNDO

Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. Mapfre Empresas, en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.

TERCERO

Por Decreto quedó f‌ijada la cuantía del recurso en 172.552,79€ y se recibió el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El 21 de junio de 2019 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del Recurso contencioso administrativo. Motivos del recurso. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 23 de septiembre de 2015 frente al Servicio Murciano de Salud.

L a recurrente, D.ª Rocío, interpone el presente recurso contencioso administrativo en nombre de su hija menor de edad nacida el NUM000 .2009.

S e alega en la demanda que la Sra. Rocío mantenía una relación de afectividad análoga a la del matrimonio con el fallecido D. Indalecio y que de dicha relación nació y vive una hija llamada Aurora .

Sostiene la recurrente que D. Indalecio (57 años) prestaba servicios en el HOSPITAL000 como jefe de suministros desde 1996.

El día 29 de diciembre de 2014 D. Indalecio acudió en dos ocasiones al servicio de Urgencias por malestar generalizado. Ese día fue asistido en el Servicio de Urgencias por a doctora D.ª Ángela . Tas la asistencia decidió continuar con el trabajo en el centro.

D. Indalecio falleció el mismo día 29 de diciembre a las 15,20h. Presentó una parada cardiaca siendo trasladado a Hemodinámica donde se inició la reanimación cardiopulmonar sin la recuperación y produciéndose el fallecimiento.

El examen postmorten demostró la existencia de hematoma disecante, que presenta rotura transversal a 1 cm por encima de la válvula aórtica, lo que provoca un hemo pericardio masivo a lo que atribuimos la causa de la muerte>

Según la parte recurrente:

  1. - Existió un erróneo diagnóstico de la enfermedad en el Servicio de Urgencias. Lo cual entraña una def‌iciente asistencia sanitaria y la consiguiente pérdida de oportunidad.

  2. - En la Atención sanitaria prestada en Urgencias no se observaron las GUÍAS CLÍNICAS DE ACTUACIÓN EN URGENCIAS del propio Hospital. El manual detalla la actuación para los supuestos de DISECCIÓN DE AORTA .

  3. - Alega que no se practicaron las pruebas complementarias necesarias (ecografía Transesofagica; TAC con contraste; RMN; Electrocardiograma). Sólo se practicaron dos pruebas (RX de Torax y Bioquímica). En la Radiografía de Torax se apreciaba el >.

  4. - Hubo tiempo suf‌iciente para la práctica de otras pruebas (fue atendido a las 10,30 h y el fallecimiento fue a las 15,20h) si bien no se practicaron.

Se aporta con la demanda el Informe Pericial de D. Segundo . La recurrente reclama la cantidad de 172.552,79€ por aplicación analógica del Baremo de tráf‌ico/2014 -víctimas sin cónyuge y con hijos menores-.

SEGUNDO

Oposición; Administración demandada. Mapfre Seguros de Empresas, S.A.

La defensa de la Comunidad Autónoma (CARM) interesa la desestimación del recurso y esgrime los siguientes argumentos:

  1. Inexis tencia de pérdida de oportunidad; se alega que el Sr. Indalecio no presentaba síntomas que hicieran sospechar de una disección de Aorta; razón por la cual las pruebas realizadas fueron las necesarias; sin que fuera preciso realizar pruebas complementarias.

  2. Los síntomas de nauseas; mareo y sudoración no evidenciaban la necesidad de pruebas complementarias.

  3. Se rechaza el daño corporal y la cuantif‌icación que realiza la parte recurrente. Se aduce que, en su caso, en el supuesto de estimación de la demanda, el Tribunal aplicaría la doctrina de pérdida de oportunidad sufrida únicamente.

    La entidad Mapfre Seguros de Empresas se opone a la estimación del recurso en base a las siguientes argumentaciones; a saber:

  4. - El paciente presentaba en Urgencias malestar generalizado y cansancio desde hacía 48 h; no tenía f‌iebre termometrada aunque sí sensación distérmica. No se evidenciaron síntomas respiratorios ni miccionales ni otra sintomatología.

  5. - Se af‌irma que se le pautó el tratamiento correcto; las exploraciones fueron las correctas; y se le dio de alta reincorporándose a su trabajo.

  6. -Se alega que el paciente según Informe de la Dra. Ángela >.

  7. - Y se añade que la atención recibida en Urgencias fue correcta y ajustada a la lex artis.

TERCERO

Responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria.

La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calif‌icación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se conf‌igura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial...

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