STSJ Comunidad Valenciana 290/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2019:3112
Número de Recurso27/2019
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución290/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Recurso Derechos Fundamentales 27 /2019 .

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN cuarta.

Iltmos. Sres Magistrados:

D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)

D. Manuel José Domingo Zaballos (ponente)

Doña Lourdes Pérez Padilla

S E N T E N C I A Nº 290/19

En Valencia, a veintiocho de junio dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, interpuesto porD. Luciano, representado por la procuradora Dña Isabel Farinós Sospedra y asistida por la letrada Doña Dolors Gimeno Valero, en demanda de protección de los derechos fundamentales frente al Ayuntamiento de Mislata y en relación a modif‌icación del reglamento orgánico municipal. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Mislata, representado y asistido por el letrado D. Joaquín Alcoy Puchades, en materia acción administrativa. Ha intervenido en defensa de la legalidad el Ministerio Fiscal. Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de febrero de 2019, D. Luciano, concejal y portavoz de Compromís del Ayuntamiento de Mislata interpuso recurso ex artículo 115.2 de la LJCA . en relación con la previsión del reglamento orgánico municipal acerca de las intervenciones en el Pleno y af‌irmando vulnerados los artículos 14, 23.1 y 2, 1.1 y 9.2 y 3 de la Constitución, cuya tutela pretende por el procedimiento especial para la protección de los Derechos fundamentales de la persona.

Segundo

Dado el trámite de rigor, recibido el expediente y comparecido el Ayuntamiento de Mislata, formuló demanda la parte actora el 29 de marzo de 2019. En dicho escrito procesal interesó de la Sala sentencia que declarara nulo el artículo 14 del ROM de Mislata, declarando no ajustado a derecho el precepto y reconociendo la infracción de los derechos fundamentales citados.

Tercero

Dado traslado al Ministerio Público y al Ayuntamiento, el Fiscal presentó alegaciones el 5 de abril considerando no existir vulneración de derecho fundamental, tratándose de cuestión de legalidad ordinaria.

Cuarto

Contestó el Ayuntamiento de Mislata a la demanda terminando por interesar sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor.

Quinto

Recibido el juicio a prueba, se limitó a documental incorporada por las partes, además del expte administrativo.

Sexto

Por providencia de 14-5-2019 se f‌ijó para votación y fallo el 27 de junio de 2019, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Arropa sus pedimentos el actor alegando, en síntesis, lo siguiente:

El artículo 14 del reglamento orgánico municipal de Mislata impide el ejercicio del control democrático de la actividad de los órganos de gobierno del Ayuntamiento y de participar de manera activa en la conf‌iguración de las normas esenciales que regulan la vida municipal( tan importante como la aprobación de los presupuestos anuales), de modo que la limitación de la intervención de los concejales en la sesión plenaria vulnera el derecho de participación en los asuntos públicos recogida en el artículo 23 de la Constitución Española . De ahí que instara su modif‌icación presentando la oportuna propuesta de acuerdo al pleno sin haber obtenido éxito. Se af‌irma que la tesis viene secundada por el contenido del escrito dirigido por Compromís al Sindic de Greuges e informe de la Federación Valenciana de municipios y provincias, acompañados con el escrito de demanda y, por la jurisprudencia; se citan SSTC, sts de 4-12-2000, y del TSJCLM Nº 714/2014 .

Los motivos impugnatorios se ven contestados por el Ayuntamiento de Mislata, negando transgresión legal y, menos vulneración de derecho fundamental alguno del actor, como deriva del propio expediente y, en particular, del informe del Secretario municipal evacuado al efecto.

Segundo

El campo de debate y de resolución viene determinado por interpuso en demanda de amparo judicial del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, y derecho de igualdad, artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

Es oportuno clarif‌icar primeramente que por la vía especial del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la sentencia habrá de ser estimatoria sólo en el caso de que la disposición, actuación o acto incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo. Es claro al respecto el artículo 121 LJCA . Por lo demás, en este cauce procesal elegido por el actor está vedado al conocimiento de los problemas de mera legalidad ordinaria que se planteen ( SSTC 37/1982, 24/1983, 84/1987 ; AATC 773/1987, 224/1991 ). Dicho de otro modo, no podemos entrar a conocer de los aspectos de legalidad ordinaria cuando estos aspectos carezcan de relación con la tutela de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 30 CE ; cuestión distinta es que, como dice la STC 95/1997, de 19 de mayo, el órgano jurisdiccional puede y debe conocer y pronunciarse acerca de todas las cuestiones que se planteen en la demanda, tanto de hecho como de derecho, relacionadas con el contenido de los derechos fundamentales invocados, para, previo su enjuiciamiento y fundamentación, adoptar la resolución procedente. Y es que ante acciones jurisdiccionales formalizadas por esa vía especial tal procedimiento - Capítulo I del Título V LJCA- cobra sentido para dispensar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional; de ahí que únicamente sea admisible la tramitación del procedimiento para aquellas supuestos en los que pretensiones correspondientes del articulo 31 y 32 de la Ley 29/98 se dirijan a cumplir con dicha f‌inalidad, esto es, a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

La doctrina consolidada del Tribunal Supremo en relación con la vulneración del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos la encontramos recogida en STS 3ª, Sección 7ª, de 9 de febrero de 2010 -recurso de casación número 4767/2007 -, entre otras, y que señala lo siguiente:

["Que el artículo 1 CE conf‌igura a España como un Estado democrático y proclama el pluralismo político como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico; y los derechos de sufragio activo y pasivo que reconocen los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE encarnan la participación política de los ciudadanos en que consiste esencialmente el sistema democrático.

Que, como ha destacado la jurisprudencia constitucional, ambos derechos son aspectos de una misma...

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