STSJ Cataluña 405/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteNURIA BASSOLS MUNTADA
ECLIES:TSJCAT:2019:5239
Número de Recurso399/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución405/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 399/2017

Parte actora: Celso

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR - D.G.P.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA nº. 405/2019

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Celso, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR - D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, que obra al expediente administrativo que rechaza sus pretensiones. Dicha resolución desestimó la solicitud formulada en demanda de que le fuera abonado el suplemento de productividad por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios que perciben los funcionarios que llevan a cabo dicha modalidad y que se encuentran destinados en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas (en adelante Aeropuerto de Madrid DESDE 7 DE FEBRERO DE 2013 HASTA 3 DE MARZO DE 2016.

El actor, funcionario del CNP, se encuentra destinado en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto Costa Brava, (en adelante Aeropuerto de Girona), de conformidad con el Anexo I de la Orden INT/28/2013, de 18 de enero, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los Servicios centrales y Periférico de la Dirección General de la Policía, donde se establecen los Puestos Fronterizos Aéreos. Solicita la percepción de un suplemento de productividad por la realización del Servicio en la modalidad de turnos rotatorios, igual a la que perciben los funcionarios que realizab sus funciones en el Aeropuerto Adolfo Suárez, Madrid Barajas.

Manif‌iesta que: i) Que los complementos retributives han de f‌ijarse con criterios objetivos, que son Puestos Fronterizos Aéreos, tienen idénticas funciones, cometidos y responsabilidades; y ii) Que todos los funcionarios destinados en el Aeropuerto de Madrid que prestan sus servicios en turnos rotatorios perciben con carácter mensual una cantidad de 85,85€ (cantidad que resulta de la rebaja del 5% a la de 90€, desde el mes de junio de 2010) en concepto de "SUPL.PRO/TUR", a diferencia de los funcionarios que desempeñan las mismas funciones y cometidos (también en turnos rotatorios) en el Aeropuerto de Girona que no perciben dicha cantidad.

Sostiene que las retribuciones de los funcionarios han de f‌ijarse con arreglo a criterios objetivos y jurídicos ( art. 23.2 del Real Decreto-Ley 80/1988, de 20 de mayo ) los cuales pueden ser revisados por los Tribunales.

Examina el complemento de productividad. Su asignación viene regulada en las circulares de 23 de enero y 22 de febrero de 1988 y el devengo se produce mensualmente con carácter f‌ijo y periódico asociando ese derecho a la ocupación de un puesto de trabajo perteneciente a las áreas funcionales que lo tengan asignado, de modo que no se tiene en cuenta la forma singular con que cada funcionario lo desempeña, convirtiéndolo en un complemento objetivo. Con tal proceder la Administración se ha autoimpuesto un régimen jurídico igual al que rige para otras retribuciones complementarias periódicas, objetivas y anudadas al desempeño del puesto de trabajo.

El demandante af‌irma que ha prestado su servicio en la modalidad de turnos rotatorios, durante todo el periodo reclamado, hecho que ha sido aceptado por la resolución impugnada. A pesar de ello, la Administración ha entendido que no tiene derecho a percibir ninguna cantidad en concepto de "suplemento de productividad por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios", al ser la cantidad que percibe en concepto de productividad funcional superior a 90,15€ y realizar un servicio en un área para la que en los criterios anteriores a la entrada en vigor de la distribución del complemento de productividad y la compensación de turnos rotatorios en el CNP del año 1988, no se contemplaba dicha compatibilidad.

Señala que para la Administración la problemática se reduce a dos circunstancias: la incompatibilidad de la Productividad Funcional y Turnos Rotatorios y el momento en que se produjo la compatibilidad. En base a ello, el suplemento por turnos rotatorios solo sería compatible para aquellos funcionarios que percibieran dicho suplemento compatible antes de la entrada en vigor del acuerdo entre la Dirección General de la Policía y Sindicatos, de 11 de diciembre de 2003.

Como término de comparación, se aportan una nóminas de funcionarios que prestan servicios en el Aeropuerto Madrid Barajas.

Entiende que se ha vulnerado el principio de igualdad y que corresponde a la Administración acreditar la razón de las diferencias que existen así como la justif‌icación del diferente trato, razones que no resultan del expediente administrativo ni se exponen en la resolución impugnada que se limita a distinguir entre los funcionarios a los que se les aplican los criterios anteriores a 2003 (Acuerdo de 11 de diciembre de 2003) o aquellos a los que se les aplica los posteriores a dicha fecha.

Manif‌iesta que los Sindicatos pidieron información a la Dirección General de la Policía sobre los conceptos retributivos que se perciben en el Aeropuerto de Madrid, recibiendo el informe que adjunta como doc. nº 2.

Cita nuestra doctrina en relación con el principio de igualdad: "a igual valor (a trabajo de igual valor) que se aporta a la organización, igual retribución" (pudiendo se mercionadas nuestras sentencias nº 29/2014, de 14 de enero, recurso 900/2011 ; nº 1368/2013, de 20 de diciembre, recurso 899/2011 ; nº 17/2014, de 20 de enero, recurso 898/2011 y nº 307/2014, de 28 de abril ) e invoca la Directiva 75/117/CEE, norma comunitaria de 1975 que recoge la igualdad retributiva, en relación con el art. 141 del Tratado Constitutivo de la UE -Tratado de Ámsterdam, antiguo art. 119 del Tratado de Roma y hoy artículo 157 TFUE así como la Directiva citada (hoy Directiva 2006/54/ CE) y la doctrina del TJUE que ha recogido que el principio de igualdad de trato forma parte del ordenamiento jurídico de la Unión y es un principio general del Derecho de la Unión que reviste el carácter fundamental, consagrado actualmente por los arts. 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE ( Auto de 7 de marzo de 2013, asunto C-178/2012 ).

También alude a diversos preceptos de la CE ( arts. 9, 14, 103, 53.1 y 105 ); el art. 28 del Estatuto de los Trabajadores ; el art. 14.i) del EBEP, la LO 2/1986, de 13 de marzo ( arts. 6 y 9); la Ley 30/1984, de 2 de agosto ; el Real Decreto 311/1988, de 20 de marzo en relación con la reclasif‌icación de grupos establecida en el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre; el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio; el Catálogo de Puestos de Trabajo para los funcionarios del CNP y diversas resoluciones del Tribuna Constitucional ( SSTC nº 59/2008, de 14 de mayo 222/1992, de 11 de diciembre y el ATC 185/1999, de 14 de julio ) y sentencias de este mismo Tribunal (sentencias de 7 de marzo, recurso 795/11 y de 17 de septiembre de 2013, recurso 702/11 ).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la resolución impugnada y se declare el derecho del recurrente a percibir el complemento mensual de Suplemento Productividad Turnos durante el periodo reclamado y mientras siga destinado en el mismo puesto del Aeropuerto de El Prat, con todos los efectos inherentes, con el interés correspondiente y con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta se opone a la demanda, dando por...

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