STSJ Cataluña 869/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2019:6672
Número de Recurso95/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución869/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 95/2017

Partes: PROFEXI, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 869

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 95/2017, interpuesto por PROFEXI, S.A., representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación procesal de Profexi, S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 17 de febrero de 2017.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiendo formulado conclusiones la partes actora y demandada, se señala día para votación y fallo, que tiene lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 15 de diciembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acumuladas, interpuestas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria en Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidaciones por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 y ejercicios 2007 a 2010 (liquidación NUM004

, con referencias NUM005 y NUM006, importes de 8.982,82 euros y 55.822,33 euros) y de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos primer trimestre de 2009 a cuarto trimestre de 2010 (liquidación NUM007, referencia NUM008, importe de 18.244,02 euros), y de imposición de sanción tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 (liquidación NUM009, referencia NUM005, importe de 3.487,46 euros). A tenor de lo expresado en los hechos 1 a 3 de la resolución económico-administrativa impugnada:

"1.- En fecha 14 de diciembre de 2012 fueron notif‌icados dos acuerdos de liquidación atinentes al Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006 (el primero) y a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010 (el segundo). En fecha 16 de enero de 2013 se notif‌ica otro acuerdo de liquidación, tocante, esta vez, al IVA del los periodos comprendidos entre el 1T/2009 y el 4T/2010.

Todos estos acuerdos son consecuencia de un procedimiento inspector de comprobación seguido frente a la sociedad reclamante iniciado el día 10 de mayo de 2011 y cuyas actuaciones tuvieron carácter general.

Las actuaciones de comprobación frente a la sociedad PROFEXI, SA se simultanearon con las del mismo tipo seguidas frente a los contribuyentes D. Miguel y TORREVISIÓ, SL.

A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 LGT los acuerdos señalan que no se han producido interrupciones justif‌icadas ni dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria. También se indica que el 11 de abril de 2012 se notif‌icó acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones por otros doce meses.

  1. - La regularización practicada responde, en esencia, a que la Inspección considera que existe una actividad simulada en sede de PROFEXI, SA de forma tal que dicha sociedad no dispondría de estructura ni de medios personales o materiales para la prestación de los servicios relacionados con la producción, realización y locución de partidos de fútbol.

    Adicionalmente en el ejercicio 2007 no se admite la deducción de un gasto justif‌icado mediante una factura emitida por la sociedad BONTELL, SL.

    Respecto del IVA la simulación acordada no determina la devolución de las cuotas repercutidas por la sociedad, pero da lugar a una modif‌icación del importe de la prorrata en la medida en que la existencia de simulación modif‌ica el importe y la composición del volumen de operaciones de la entidad.

  2. - Con causa en esta regularización se incoó expediente sancionador que concluyó con la imposición de una sanción tributaria por la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria por el Impuesto sobre sociedades de 2006. Sanción notif‌icada el día 4 de enero de 2013.

  3. - Disconforme con los anteriores actos administrativos la entidad ha interpuesto en las fechas que se indican las siguientes reclamaciones: Estas reclamaciones han sido acumuladas a los efectos de su tramitación y resolución conjunta. El expediente ha sido puesto de manif‌iesto al reclamante que ha presentado escrito de alegaciones el día 19 de mayo de 2014 en el que sucintamente manif‌iesta:

    - Es improcedente la ampliación de plazo notif‌icada en abril de 2012 lo que determinaría la prescripción del Impuesto sobre sociedades de 2006 y 2007 y la de los periodos 2T/2007 a 3T/2008 de IVA.

    - No puede calif‌icarse la actuación de PROFEXI, SA como simulada.

    - No se ha probado que la operación fuera simulada a los efectos del IVA.

    - La sanción impuesta resulta improcedente.

    Debe advertirse que, si bien la entidad plantea alegaciones en relación con la liquidación por el IVA de los periodos 2T/2007 a 4T/2008, tales liquidaciones no son objeto de esta resolución y lo serán de la que se dicte una vez el órgano de aplicación de los tributos remita a este Tribunal la correspondiente reclamación y expediente lo cual ya ha sido objeto de solicitud por parte de esta instancia".

    Respecto de la regularización practicada a través de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, que pivota en torno a la conclusión inspectora de simulación a través de sociedad interpuesta, se reproduce seguidamente el fundamento de derecho 4 de la resolución económicoadministrativa recurrida:

    "4.- Antes de proceder a resolver sobre este tema planteado, resulta necesario atender a los hechos que fundamentan la regularización, así como a las consideraciones realizadas por la Inspección de los tributos. En este sentido, resulta que el Sr. Miguel es propietario de más del 99 por cien del capital de las sociedades PROFEXI, S.A. y TORREVISIÓ, S.L. Esta última contrata con la compañía de medios radiofónicos CATALUNYA RADIO SRG, SA (su único cliente) una prestación de servicios en virtud de la cual TORREVISIO, S.L debe, a través del Sr. Miguel, prestar servicios de dirección, realización, producción ejecutiva, locución y cualquier otra actividad conexa referente a retransmisiones de partidos de fútbol. Los medios técnicos necesarios para dichas retransmisiones (estudios y equipos para la grabación y retransmisión) correrán a cargo de la sociedad radiofónica. Es importante reseñar que de facto lo que se está contratando es la producción, realización y dirección de un programa de radio que llevará por título la Transmisió d'en Miguel o "La TdP" de tal manera que se estipula expresamente que el Sr. Miguel debe contar con colaboradores que se ocupen de la confección de contenidos, de la elaboración de la escaleta (guión del programa de radio), de los argumentos, documentación, investigación de noticias, búsqueda de exclusivas y captación de información, así como de la asistencia a reuniones, seminarios, invitaciones y contactos.

    Las prestaciones de carácter personalísimo a que se obliga TORREVISIO, S.L frente a CATALUNYA RADIO y que tienen que ver con la participación personal del Sr. Miguel en la dirección, realización, coordinación y locución son subcontratadas por TORREVISIO, S.L a PROFEXI, SA que le cede tales servicios personalísimos del Sr. Miguel . Además, ambas sociedades reconocen que su relación contractual se subordina al previo contrato entre TORREVISIO, S.L y CATALUNYA RADIO. Así, por ejemplo, en el contrato de 2 de enero de 2006 que obra en el expediente, se recoge en las dos primeras manifestaciones que la razón del contrato entre PROFEXI y TORREVISIÓ estriba en que esta última ha suscrito un contrato con CATALUNYA RADIO para la producción de un concreto programa de radio:

    "PRIMERA.- Que la sociedad TORREVISIÓ, SL ha suscrito un contrato con CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, SA para la producción de un programa de radio denominado >.

SEGUNDA

Que en el referido contrato, la sociedad TORREVISIÓ se compromete concretamente a la dirección, realización y producción ejecutiva del programa, por lo que ambas partes deciden suscribir el presente contrato y establecen los siguientes pactos.

PACTOS

  1. En cumplimiento de lo estipulado en el referido contrato TORREVISIÓ procede a contratar los servicios especializados de la sociedad PROFEXI, SL quien se obliga a asumir a través del Sr. Miguel, la dirección,...

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