SAP Madrid 499/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2019
Fecha27 Junio 2019

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

MC2 914934565

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2006/0055761

Procedimiento Abreviado 445/2018

Delito: Apropiación indebida

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 211/2015

MAGISTRADOS:

DON RAMIRO VENTURA FACI

DOÑA ELENA MARTÍN SANZ

DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 499/2019

En Madrid, a 27 de junio de 2019

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, seguida por un delito de Apropiación indebida, contra D. Gabriel, nacido en Tánger, el día NUM000 /1969, hijo de Gines y de Delia, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 NUM002 29006 Málaga y con D.N.I. nº NUM003, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Casino González y defendido por el Letrado D. Gines Carlos Mendoza Tarsitano y D. Isaac, nacido en Chile, el día NUM004 /1946, hijo de Jacobo y de Felicidad, con domicilio en CALLE001 NUM001 NUM005 28935 Móstoles (Madrid) y con D.N.I. nº NUM006, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Sánchez González y defendido por el Letrado José Ramón Ruiz Muñoz de Morales, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal,

la Acusación Particular E.G.E.D.A y los Responsables Civiles Subsidiarios WALTON BLUE S.L. y EXIPNADA COMERCIAL ESPAÑOLA S.L.

Ha sido Ponente la Ilustrísima Sra. Dña. ELENA MARTÍN SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales solicitó la absolución por no ser los hechos constitutivos de delito.

SEGUNDO

La acusación particular E.G.E.D.A., en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos procesales como constitutivos un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 249 y reputando como responsable del mismo al acusado D. Gabriel y D. Isaac, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, son responsables civilmente los acusados y subsidiariamente las empresas EXIPNADA COMERCIAL ESPAÑA S.A. Y WALTON BLUE S.L. y deberá indemnizar a EGEDA con la cantidad de 1.355.149,82€

TERCERO

La defensa del acusado D. Gabriel solicitó la libre absolución de su patrocinado, y el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares, con los demás pronunciamientos que en derecho procedan. Solicitó igualmente la condena expresa en cosas a EGEDA por expresa temeridad y mala fe.

CUARTO

La defensa del acusado D. Isaac solicitó la libre absolución de su patrocinado y que las costas deben de ser declaradas de of‌icio.

QUINTO

La defensa del Responsable Civil Subsidiario WALTON BLUE S.L., solicitó la libre absolución de su representado.

SEXTO

En el acto de juicio oral se formularon las siguientes conclusiones def‌initivas;

Acusación particular.- Por coherencia con la pena solicitada suprimen la referencia a la continuidad delictiva. En segundo lugar, que tal y como se detalla en el escrito de conclusiones original presentado en marzo de

2.015 se contemplan las modalidades agravadas previstas en el art. 250 CP vigente a la fecha de los hechos en relación con los apartados 4 y 5 por abuso de f‌irma de otro y especial trascendencia del perjuicio causado en cuanto que supera 50.000 euros y por tanto supera la cantidad exigida por la Jurisprudencia, y ello sin consecuencias a nivel de la pena. Se excluye la continuidad delictiva del art. 740, se mantiene la pena solicitada de 2 años de prisión y 9 meses de multa a razón de 12 euros día según código penal vigente a la fecha de los hechos y según consta en el acta del juicio oral celebrado el 2 de marzo de 2.010 ante el Juzgado de lo Penal núm. 17 - Se mantiene la responsabilidad subsidiaria de Exipnada y de Walton blue.

El Ministerio Fiscal en base al art. 788.3 modif‌ica sus conclusiones para pasar a formular acusación contra Gabriel según escrito que presenta, considerando al mismo autor de un delito de apropiación indebida de los artículos 252, 249 y 250.1.5º del Código Penal, en la redacción dada por la LO 15/2003 vigente en el momento de los hechos por ser más favorable al acusado; estima concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y que procede imponer al acusado la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 20 euros, con aplicación en caso de impago del art. 53 del Código Penal, y costas procesales incluidas la de la acusación particular; en cuanto a responsabilidad civil, el acusado indemnizara a EGEDA en la cantidad de 1.355.149,82 euros, incrementada en el interés correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de dicha cantidad responderán subsidiariamente las sociedades Walton Blue S.L. y Exipnada Comercial Española S.L:

La defensa de Gabriel pidió la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada y la atenuante de reparación del daño causado puesto que había unas cantidades que se pidieron y que estaban en el banco y se detrajo lo reclamado por la acusación particular

La defensa de Isaac, elevó sus conclusiones a def‌initivas, solicitó como muy cualif‌icada las dilaciones indebidas por ser esa parte ajena a la dilación.

La defensa de los responsables civiles subsidiarios pidieron la absolución y atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

El acusado Gabriel, mayor de edad, sin antecedentes penales computables en el presente procedimiento, como Administrador de hecho de las sociedades WALTON BLUE S.L. y EXIPNADA COMERCIAL ESPAÑOLA S.L., comercializó cds y dvds de la marca Hewlett Packard durante los ejercicios 2.004, 2.005 y 2.006 a los centros comerciales CARREFOUR, MEDIA MARKT y EL CORTE INGLES, habiendo recibido de tales clientes por el concepto de compensación por copia privada un total de 7.000.368,70 euros, de los cuales 4.066.449,46 euros correspondían a la compensación por copia privada de los soportes dvds, cantidad que el acusado, con la intención de enriquecerse ilícitamente, se apropió y omito el ingreso en las entidades gestoras de los derechos de propiedad intelectual, y entre ellas a favor de la entidad EGEDA, a la que correspondía por aplicación de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual la cantidad de 1.355.149,82 euros.

El acusado Isaac, mayor de edad, sin antecedentes, fue designado administrador único de EXIPNADA COMERCIAL ESPAÑOLA S.L. en 2 de marzo de 2.005, permaneciendo en dicho cargo hasta el 30 de julio de

2.015 en que dimite. No consta acreditado que ejerciera de hecho ninguna de las facultades que integraban tal cargo ni que tomara o utilizara en su benef‌icio ninguna de las cantidades anteriormente reseñadas.

El presente procedimiento se incoó el día 2 de febrero de 2.006, habiendo sido señalado el inicio de las sesiones de juicio oral el día 13 de febrero de 2019; se han producido paralizaciones entre el 3 de febrero de 2017 y 6 de febrero de 2018 y entre el 11 de abril de 2018 y 3 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el acto de juicio.- En efecto, ha quedado acreditado que el acusado, administrador de hecho de las sociedades WALTON BLUE S.L. y EXIPNADA COMERCIAL ESPAÑOLA S.L., se apropió ilícitamente de determinadas cantidades que debían a abonar a plurales entidades de gestión de propiedad intelectual, y entre ellas y señaladamente EGEDA, cuyas cantidades en concepto de compensación equitativa por copia privada le habían sido abonadas por Carrefour, Mediamarkt y el Corte Inglés que habían adquirido de tales mercantiles soportes ópticos de la marca HP.

En efecto y en primer lugar, ha quedado acreditada la adquisición de los soportes ópticos de HP que además, según reconoce el propio acusado Sr. Gabriel los adquiría directamente de Eurocomunicare, distribuidor en exclusiva de dichos productos para el sur de Europa que a su vez designó a Exipnada como distribuidor exclusivo de estos productos.- Igual extremo se deduce del certif‌icado de HP (folios 1.012 Y 1.013) en el que expresamente se hace constar que en relación con los soportes vírgenes CD y DVD informáticos comercializados con la marca Hewlett-Packard (HP), tiene suscrito un acuerdo de licencia de marca, de ámbito mundial con la Compañía de nacionalidad taiwanesa CMC Magnetic Corporation que se responsabiliza de la fabricación y distribución a escala mundial y en exclusiva de dichos soportes digitales; que CMC designó como distribuidor en exclusiva para determinados países del sur de Europa (entre ellos España) a la compañía Eurocomunicare LLP quien a su vez nombró como distribuidor en España a la mercantil Exipnada Comercial Española S.L.

Igualmente ha quedado acreditada la venta de tales soportes ópticos a EL CORTE INGLES, CARREFOUR Y MEDIAMARKT que abonan determinadas cantidades...

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