SAP Santa Cruz de Tenerife 253/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2019
Número de resolución253/2019

? Sección: MAC

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000176/2019

NIG: 3802342120150009131

Resolución:Sentencia 000253/2019

Proc. origen: Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados Nº proc. origen: 0000005/2016-02

PARTE CIVIL DEL JUZGADO N. 3 DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER de DIRECCION000

Testigo: Lucía

Testigo: Manuela

Testigo: Benjamín

Testigo: María

Testigo: Bienvenido

Testigo: Marta

Testigo: Melisa

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Mónica ; Abogado: Cristina Amat Guerra; Procurador: Maria Teresa Asin Jimenez

Apelante: Cipriano ; Abogado: Erika Maria Cabello Garcia; Procurador: Carmen Alida Padilla Castilla

SENTENCIA

Rollo nº 176/2019

Autos nº 5/2016-02

Jdo. 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 (Parte Civil)

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modif‌icación de medidas n.º 5/2016-02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 (Parte Civil), promovidos por D. Cipriano, representado por la Procuradora D.ª Carmen Alida Padilla Castilla, y asistido por la Letrada D.ª Erika María Cabello García, contra D.ª Mónica, representada por la Procuradora D.ª María Teresa Asín Jiménez, y asistida por la Letrada D.ª Cristina Amat Guerra, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Marcos Díaz Peteiro, dictó sentencia el 31 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "DESESTIMO la demanda interpuesta por don Cipriano frente a Mónica .

Manténganse los pronunciamientos de la Sentencia de 4 de abril de 2016.

Sin pronunciamiento en costas dada la naturaleza del procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por la parte demandada, así como por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda de modif‌icación de medidas, se interpone por la parte demandante el presente recurso cuyo fundamento reside en un error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia insistiendo en que se ha producido una alteración esencial de circunstancias para haber acordado el cambio de custodia pues por la situación de desatención del menor por la apelada se ha iniciado un expediente de riesgo, que es el apelante el que, de hecho, ejerce la custodia del menor, y porque es la voluntad de éste, factores, además, que imponen se deba estimar el recurso por ser el pronunciamiento más favorable para el menor.

Por la parte demandada se interesa la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que interesa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Constituye, por tanto, el objeto de recurso si existe una alteración esencial de las circunstancias que fueron tenidas presentes en el previo procedimiento de guarda y custodia que justif‌iquen una modif‌icación de la atribución de la guardia y custodia del menor que en aquél se estableció. Y en lo que atañe a la doctrina general de modif‌icación de medidas, es criterio reiterado de esta Sección que la posibilidad legal de modif‌icar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, "in f‌ine", del Código Civil, que si bien permiten modif‌icar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia f‌irme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de

básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modif‌icativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustif‌icada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento. Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013, se expone que "En este procedimiento específ‌ico es esencial puntualizar que para la modif‌icación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específ‌ico de modif‌icación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial", cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modif‌icación insta.

TERCERO

Pero siendo la medida que se pretende modif‌icar la que afecta a la custodia del hijo menor debe también recordarse que es una medida que siempre debe ser adoptada en benef‌icio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto...

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