SAP Santa Cruz de Tenerife 251/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2019
Fecha27 Junio 2019

? Sección: MAC

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000093/2019

NIG: 3803842120170008984

Resolución:Sentencia 000251/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000666/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Pelayo ; Abogado: Antonio Juan Castro Trujillo; Procurador: Luisa Maria De Los Dolores Navarro Gonzalez De Rivera

Apelado: Remigio ; Abogado: Jorge Luis Hernandez Diaz; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz

Apelado: IDCQ Hospitales Y Sanidad S.l.U.; Abogado: Angel Ramon Salas Martin; Procurador: Juana Martinez Ibañez

Apelado: Clinica Santa Catalina, S.A.U.; Abogado: Miguel Jose Roig Serrano; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

Apelante: Severiano ; Abogado: Severiano ; Procurador: Maria Yasmina Fernandez Gomez

SENTENCIA

Rollo nº 93/2019

Autos nº 666/2017

Jdo. 1ª Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 666/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Severiano, representado por la Procuradora D.ª María Yasmina Fernández Gómez, y defendido por sí mismo, contra D. Remigio, representado por el Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, y asistido por el Letrado D. Jorge Luis Hernández Díaz, contra la entidad Clínica Santa Catalina S.A.U., representada por la Procuradora D.ª María Montserrat Padrón García y asistida por el Letrado D. Miguel José Roig Serrano, contra D. Pelayo, representado por la Procuradora D.ª Luisa María de los Dolores Navarro González de Rivera y asistido por el Letrado

D. Antonio Juan Castro Trujillo y contra la entidad IDCQ Hospitales y Sanidad S.L. Sociedad Unipersonal, representada por la Procuradora D.ª Juana Martínez Ibáñez y asistida por el Letrado D. Ángel Ramón Salas Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltmo. Sra. Magistrada Juez D.ª Gabriela Reverón González, dictó sentencia el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por D. Severiano, representado por el procurador Sra. Fernández Gómez y defendido por si mismo, contra D. Remigio, representado por el procurador Sr. Comas Díaz y defendido por el letrado Sr. Hernández Díaz, contra la entidad Clínica Santa Catalina SAU, representada por la procuradora Sra. Padrón García y defendida por el letrado Sr. Roig Serrano, contra D. Pelayo, representado por la procuradora Sra. Navarro González de Rivera y defendido por el letrado Sr. Castro Trujillo y contra la entidad IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L. Sociedad Unipersonal, representada por la procuradora Sra. Martínez Ibañez y defendida por el letrado Sr. Ramón Salas Martín, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda; y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de junio de de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte demandante, se interpone el presente recurso por la referida parte, recurso que se funda en dos apartados, a saber, por infracción de normas y garantías procesales al amparo del art. 459 de la LEC, y, respecto del fondo, que la acción no se encuentra prescrita respecto de los centros hospitalarios demandados, y, con fundamento en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo, y en cuanto al fondo del asunto, insiste en la concurrencia de una actuación incorrecta por los médicos demandados con infracción de su lex artis pues existió error en el diagnóstico, no se aplicó el tratamiento adecuado con la necesaria urgencia, se omitió la realización de pruebas pertinentes y se incumplió tanto la normativa de Consumidores y usuarios como de Autonomía del Paciente. Y termina el recurso por solicitar se declare la nulidad de lo actuado y la reposición de las actuaciones al momento en que se cometió la infracción procesal, o bien en cuanto al fondo se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda, introduciendo como cuestión subsidiaria de desestimarse el recurso no se haga imposición de las costas de la instancia por concurrir dudas de hecho o de derecho.

Por los demandados se presentó escrito de oposición interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES.

Como se expuso en el fundamento precedente comienza el recurso alegando la infracción en la instancia de una pluralidad de garantías procesales, anudando a varias de ellas la pretensión de nulidad de lo actuado y reposición al momento en que tuvo lugar la infracción, que, por su propia naturaleza deben ser analizadas en primer lugar, y, para una mayor claridad, se va a seguir el orden en que se exponen en el escrito de recurso, y así:

A.- Benef‌icio de plazo adicional a los demandados para contestar a la demanda. Esta alegación no puede prosperar; consta en las actuaciones al folio 116 de las actuaciones Diligencia de Ordenación de fecha 10-10-17 por las que se concede un nuevo plazo a los demandado para contestar a la demanda, pero, como ya se advirtió en la Diligencia de Ordenación de fecha 28-11-17 (folio 368) la misma devino f‌irme por no haberse interpuesto recurso alguno. Por tanto, no denunciada esa presunta infracción en la instancia no es procedente su invocación en esta alzada.

B.- Omisión en el antecedente de hecho segundo de la sentencia la existencia de una audiencia previa celebrada el 7 de marzo de 2018 . Ninguna trascendencia tiene esa omisión; del recurso parece deducirse una relación entre la resolución que denegó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y que la actuación del médico cuya llamada a la vista se pretendía, pero ello es cuestión que afecta a la valoración de la prueba y del fondo del asunto, en def‌initiva, a la pretensión que la actora ejercita.

C.- Denegación de Diligencias f‌inales. Tampoco puede estimarse. Las práctica de las Diligencias Finales solo se practicarán si el tribunal considera que se encuentran incardinadas en alguno de los supuestos previstos en el art. 435 de la LEC y lo considere pertinente y necesario. Se trata además de pruebas cuya práctica ha sido solicitada en esta segunda instancia, como es, efectivamente, el cauce procedente, pero rechazadas por Auto de este tribunal de 13 de marzo de 2019 .

D.- Vulneración del art. 24 de la Constitución por defectos en la grabación. Nuestro Tribunal Supremo, cuando se constata que la grabación de una vista en el correspondiente soporte audiovisual presenta def‌iciencias, ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones. A título de ejemplo, en la STS 1864/2014, de 8 de mayo, el Alto Tribunal resume su doctrina, y expone: "1.- Son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dif‌icultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre, 774/2011, de 10 de noviembre, 87/2012, de 20 de febrero, 493/2012, de 26 de julio, y 327/2013, de 13 de mayo .", y añade que "2.-Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesan en las que a continuación se exponen.

i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

ii) Según el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.

iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justif‌icar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la...

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