STSJ Castilla-La Mancha 1017/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteRAMON GALLO LLANOS
ECLIES:TSJCLM:2019:1694
Número de Recurso297/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1017/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01017/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2016 0000415

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000297 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2016 RECURRENTE/S D/ña CAFESTORE SAU

ABOGADO/A: JESUS BARO CORRALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Casilda

ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS

_________________________________________________

En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1017/19 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 297/18, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de la empresa CAFESTORE SAU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 198/16, siendo recurrido Dª. Casilda, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda de Dª. Casilda, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y condeno a la empresa demandada CAFESTORE SAU, a que pague al actor la cantidad de 1.582,09 euros, suma que devengará intereses legales desde la fecha de esta sentencia."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

  1. - Que la demandante Casilda presta servicios para la empresa demandada con antigüedad de 7/06/2008, con la categoría profesional de camarero, con una jornada semanal de la mitad de la jornada ordinaria y trabajando los fines de semana y percibiendo una retribución de 632,26 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y teniendo como centro el trabajo Maypa en el municipio de Trijueque. 2º.- Que el convenio colectivo Provincial de Hostelería de Guadalajara ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara de 20/11/2015.

    El Convenio tiene vigencia desde el 1/01/2014 hasta el 31/12/2016, según el artículo 4.

    Según el artículo 34 cabe la inaplicación del convenio por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y podrá afectar al sistema de retribución y la cuantía salarial.

    En lo relativo a la comisión negociadora se prevé que si no existiera representación legal de los trabajadores en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una comisión que designen.

    En lo que atañe al sistema de retribuciones se deberá estar a lo dispuesto en los artículos 28 y concordantes del convenio.

    Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante.

  2. - Acuerdos de 25 de febrero de 2013 entre la empresa y trabajadores.

    Que el 18/02/2013 la empresa demandada informaba a los trabajadores del centro de Guadalajara del inicio del periodo de consultas para la tramitación de un expediente de inaplicación de condiciones salariales en el Convenio de Hostelería de Guadalajara expresando como motivos la concurrencia de causas económicas y de producción.

    La empresa y trabajadores alcanzaron un acuerdo el 25/02/2013 consistente en la inaplicación del sistema y cuantías salariales contempladas en el convenio colectivo provincial.

    En su lugar se establecían las retribuciones en las cuantías establecidas en el punto II del acuerdo, según la clasificación profesional, que en lo atinente a la antigüedad preveía una minoración del 6% durante la aplicación de la medida.

    Se establecía que la vigencia del acuerdo sería desde el 1/03/2013 hasta el 31/12/2013 o hasta la publicación y entrada en vigor del nuevo convenio colectivo de aplicación, punto III del acuerdo.

    . Documentos 44 de la actora y 4 de la demandada.

  3. - Acuerdos de 9 de marzo de 2016 entre la empresa y trabajadores.

    Que el 4/03/2016 la empresa convocó a la plantilla a una reunión a celebrar el día 9/03/2016 a fin de renegociar el acuerdo de descuelgue salarial de 25/02/2013.

    El día 9/03/2016 se procedió a votar la constitución de la comisión negociadora.

    Los trabajadores eligieron por unanimidad a tres trabajadores, entre ellos David, que ha depuesto como testigo.

    No estuvieron presentes en la reunión tres empleados, entre ellos la ahora demandante.

    Empresa y trabajadores alcanzaron acuerdos y en lo atinente a estos últimos aprobaron los acuerdos por 12 votos a favor, ningún voto en contra y con la ausencia de tres trabajadores, entre los ausentes estaba la demandante.

    Se pactó que el mantenimiento del descuelgue del convenio colectivo en idénticas condiciones a las actuales hasta el 31/03/2016.

    Finalizar el descuelgue el 31/12/2016, renunciando expresamente a los atrasos de convenio colectivo que se hayan generado hasta esa fecha.

    Incremento salarial desde el 1/4/2016 y sin efectos retroactivos.

    . Documentos números 1 a 3 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical.

  4. - En los acuerdos de 16/11/2016 se convenía que finalizaban el 31/12/2016 los acuerdos de descuelgue salariales que "comenzó en el año 2013, que se ha prorrogado hasta la fecha".

    . Documento número 9 del ramo de prueba de la demandada, n relación con las demás pruebas practicadas. 6º.- En el centro de Trabajo Maypa no se ha elegido delegados de personal,tampoco se ha constituido comité de empresa ni existe representación sindical.

    . Valoración conjunta de toda la prueba practicada.

  5. - Que se instado conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin efecto.

    . Certificación del acta de conciliación que consta unida a los autos.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se recurre por CAFESTORE SAU la sentencia que dictó el día 2-3-2017 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Guadalajara en sus autos 198/2016 completada por Auto de 5-5- 2017 en la que se estimó la demanda frente a dicha entidad deducida por Casilda y se condenó a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 1.582, 09 euros. Se ha presentado escrito de impugnación por el recurrido.

  1. - El recurso interpuesto se encuentra articulado en un único motivo que formulado con cita del apartado

    1. del art. 193 de la LRJS tiene por objeto la declaración de la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediato anterior al dictado de sentencia, y en el que se denuncia que la resolución recurrida ha vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al omitir manifiestamente

    pronunciamientos relativos a pretensiones deducidas y sustanciadas en el proceso, generando a dicha en consecuencia la efectiva indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución Español. Se alega en sustento de dicha denuncia que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a motivos de oposición a la demanda formulados por la empresa que ha resultado condenada, en concreto, respecto de la no aplicación retroactiva de los incrementos salariales aplicados para las tablas del Convenio respecto, ni respecto a las cantidades devengadas en concepto de antigüedad y prorrata de pagas extraordinarias que la actora considera incorrectas, lo que a juicio de la parte hace que la resolución esté viciada de incongruencia omisiva.

  2. - El art. 218.1 de la LEC exige que las sentencias sean " claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás...

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