STSJ Extremadura 221/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2019:703
Número de Recurso439/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución221/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00221/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 221

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 439/18, promovido por el procurador Doña Beatriz Morales Vecino, en nombre y representación de D. Jose Pablo, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del Estado, recurso que versa sobre: la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 19 de junio de 2018 que desestima el abono de la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios durante los períodos de vacaciones anuales reglamentarias.

Cuantía: 240 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara

una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes, obrando en ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía que desestima el abono de la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios durante los períodos de vacaciones anuales reglamentarias. La parte actora solicita la nulidad de la actuación administrativa impugnada y el derecho al pago de la compensación económica por la prestación del servicio en la modalidad de turnos rotatorios. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

La controversia planteada en el presente juicio contencioso-administrativo ha sido anteriormente resuelta por esta Sala de Justicia, de modo que, en aplicación de los principios de igualdad y unidad de doctrina, damos por reproducido el contenido de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 21-5-2019, Nº de Recurso: 438/2018, Nº de Resolución: 166/2019, donde hemos expuesto lo siguiente:

"SEGUNDO.- En el presente caso, pese a lo manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de mayo de 1996, Rec. 4739/1993, siendo el criterio que ha sostenido esta Sala a lo largo del tiempo, se entiende necesario cambiar dicho parecer.

Al respecto, debe atenderse al hecho de que los últimos pronunciamientos de la Sala son de hace bastantes años y que los distintos Tribunales Superiores de Justicia están cambiando su criterio sobre el objeto del presente recurso. Es por ello, que se comparten los argumentos expuestos en la Sentencia nº 167/2019 de 1 de marzo, Rec. 547/2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7 ª, cuyos Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero establecen: "Esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse en torno a la cuestión controvertida en la reciente Sentencia dictada con fecha 4 de Octubre de 2018 (recurso 333/2017 ).

Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que:

La controversia que este proceso suscita ha sido recientemente objeto de Sentencia nº 472/2017 dictada en el Recurso nº 949/2017 en fecha 15 de Diciembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ; y por Sentencia nº 123/2018 dictada en fecha 28 de Febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Si bien ninguna de las referidas sentencias vinculan a este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sí hemos de reconocer que la fundamentación jurídica de la sentencia estimatoria del País Vasco es plenamente compartida esta Sección 7ª del TSJM, y por consiguiente, dado que ha cambiado la composición de esta Sala, habiéndonos replanteado la cuestión, hemos decidido cambiar el criterio sostenido en las Sentencias de fecha 16 de Febrero de 2018 dictada en el Recurso nº 66/2016 y de la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2011 dictada en el Recurso nº 206/2009, así como en otras muchas que huelga reproducir.

En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende que procede interpretar el artículo 7 de la Directiva 2003/88 a la luz de su tenor y del objetivo que persigue. Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se ref‌iere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la expresión "vacaciones anuales retribuidas" que f‌igura en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva 2003/88 signif‌ica que, mientras duren las "vacaciones anuales" en el sentido de la propia Directiva, debe mantenerse la...

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