STSJ Comunidad de Madrid 406/2019, 27 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 406/2019 |
Fecha | 27 Junio 2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0003488
Procedimiento Ordinario 134/2018
Demandante: D./Dña. Hipolito
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 406
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 134/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Álvarez Úbeda, en nombre y representación de don Hipolito, contra la resolución
dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 noviembre 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, modalidad donaciones, e importe de 16.014,54 €; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 27 junio de 2019 teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Álvarez Úbeda, en nombre y representación de don Hipolito, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 noviembre 2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, modalidad donaciones, e importe de 16.014,54 €;
Los hechos, sucintamente expuestos, son los siguientes, como recoge con precisión el escrito de demanda:
a).- El día 27 de octubre de 2004, Don Demetrio otorgó mediante escritura pública, una donación en favor de Don Hipolito, hoy recurrente, de una finca urbana (una tienda con vivienda) sita en Madrid; el donatario asumía la liberación del donante del débito hipotecario reseñado en la escritura.
b.- La mencionada escritura fue presentada ante Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid el 16 de noviembre de 2004, bajo el nº NUM001, acompañada de la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ingresando la cantidad de 1.054,38 € el reclamante. La finca donada fue valorada en 210.000,00 € con unas cargas deducibles de 196.764,21 € Crédito hipotecario.
c).- La Oficina Liquidadora dictó acto de comprobación de valores por el que determinaba un valor de 210.000,00 € como base (coincidente con el declarado 210.000,00 €, pero eliminando la deducción por cargas deducibles de 196.764,21 C), notificando el resultado a la persona hoy reclamante por importe de 75.280,67 euros con el trámite de audiencia el 16 de julio de 2007. Posteriormente se dictó la liquidación NUM002
d).- Contra la liquidación se formuló recurso de reposición el 8 febrero 2008 que fue estimado en parte, al haberse comprobado que el reclamante asumió fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada que pesaba sobre el inmueble donado; se anuló la liquidación NUM002 y se ordenó liquidar de nuevo teniendo en cuenta la deuda pendiente y también liquidar al 7 % la asunción de deuda por parte del donatario
e).- En ejecución del acuerdo que estimaba en parte el recurso de reposición, la Oficina Liquidadora dictó también la liquidación NUM003, el 15 de diciembre de 2008, por importe de 16.986,37 euros, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (sobre una base imponible de 196.764,00 € (coincidente con el importe de la deuda asumida 196.764,00 E), al tipo del 7%.
f).- Contra la anterior liquidación interpuso el recurrente reclamación económico- administrativa, que fue recurrida ante el TSJ de Madrid, mediante recurso contencioso administrativo interpuesto el 24-06-2011, dictándose sentencia del TSJ el 15-11-2013 mediante la que se anulada la liquidación por no habérsele dado trámite de audiencia previa al interesado.
g).- En ejecución de la mencionada sentencia, la Administración dicta liquidación del mismo tenor que la anulada, practicando el trámite de propuesta de liquidación con audiencia, notificado el 13-02-2015
Contra dicho acuerdo liquidatorio el interesado presenta reclamación económico administrativa, formulando con el escrito de interposición alegaciones, en las que, manifiesta que ha prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de conformidad con los artículos 66 a 69 de la LGT .
Son dos cuestiones que se deben resolver presenten en prisión. Por un lado, la posible prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y, por otro, en caso de que se rechace la prescripción, si la operación que acompaña al acto de liberalidad, se encuentra sujeta al mencionado impuesto.
Por lo que se refiere a la prescripción, la alegación no puede prosperar.
En primer lugar, en relación con el plazo cabe recordar que la donación se hizo por medio de escritura de 27 octubre 2004 por lo cual el plazo prescriptorio comenzó el 4 diciembre 2004 por lo que concluía igual día del año 2008.
Pero es el caso de la primera liquidación practicada por la Administración fue recurrida en reposición por el sujeto pasivo dictando resolución de la Administración del 27 octubre 2008 que fue notificada al recurrente el 31 octubre siguiente antes pues de que finalizara el plazo de cuatro años dado que el artículo 68.1.a) de la Ley General Tributaria dispone que el cómputo del referido plazo se interrumpe "a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado...
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