STSJ Comunidad de Madrid 2/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2019:5388
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución2/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007104

NIG: 28.079.00.3-2015/0021598

Recurso de Casación 2/2018

Recurrente : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : D. Jose Antonio

PROCURADOR D. GERARDO TEJEDOR VILAR

SENTENCIA Nº 2

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid a 27 de junio de 2019.

Visto por la Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Casación núm. 2/2018 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia nº 538/2017 de 21 de Julio dictada por la Sección Novena de esta Sala que estima el recurso contenciosoadministrativo nº 1137/2.015 de D. Jose Antonio frente a Resolución del Tribunal Económico- Administrativo

Regional de Madrid de 24 de Julio de 2.015 que conf‌irmó liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid respecto del impuesto de sucesiones.

Ha sido parte recurrida D. Jose Antonio representado por el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN AUTONÓMICA.

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 21 de Julio de 2.017 que estimando el recurso contencioso nº 1137/2.015 de D. Jose Antonio, anuló la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de Julio de

2.015 así como la liquidación que tal resolución conf‌irmaba practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid respecto del impuesto de sucesiones por importe de 20.576,71 €.

SEGUNDO

PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICA.

Frente a tal Sentencia el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de preparación de Recurso de Casación Autonómica, dictando la Sección Novena de la Sala Auto de 8 de Enero de 2.018 teniendo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sección Especial de Casación Autonómica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo comparecido tanto la Comunidad de Madrid como la representación procesal de D. Jose Antonio, que presentó escrito de oposición a la inadmisión del recurso.

TERCERO

ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICA.

Recibidas las actuaciones y tras las practicadas que obran en autos, la Sección Especial de Casación Autonómica dictó Auto de 17 de Julio de 2.018 acordando admitir el recurso de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de 21 de Julio de 2.017, con los siguientes pronunciamientos:

(i) "Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a los artículos 3 y 9 de la Ley 11/2001 de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, delimitando así la interpretación relacionada que debe darse a los miembros de las uniones de hecho con relación al benef‌icio f‌iscal de los matrimonio, tal como se recoge en el artículo 3.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas ;

(ii) "Identif‌icar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación las normas antes citadas, los artículos 3 y 9 de la Ley 11/2001 de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 3.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas ".

CUARTO

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICA Y OPOSICIÓN AL MISMO.

Tras la admisión del recurso, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición del recurso solicitando su estimación en orden a la interpretación de "que es un requisito necesario a cumplir por el miembro supérstite de la pareja de hecho, en el caso de solicitar la aplicación de reducciones por parentesco del Impuesto de Sucesiones derivada del artículo 3.seis de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, aportar la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 9 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid ".

Por la representación procesal de D. Jose Antonio se presentó escrito de oposición al recurso de casación autonómica instando su desestimación para que se acuerde "ser plenamente conforme a Derecho la Sentencia recurrida de 21/07/2017 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ".

QUINTO

SEÑALAMIENTO PARA DELIBERACIÓN Y FALLO DEL RECURSO.

Mediante Providencia de 27 de Marzo de 2.019 se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de Mayo siguiente, continuando la deliberación el 11 de Junio y f‌inalizando en fecha 26 de Junio.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL, quien expresa el parecer de la Sección Especial de Casación Autonómica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICA.

La Sentencia de 21 de Julio de 2.017 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso contencioso nº 1137/2.015 de D. Jose Antonio y anuló la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de Julio de 2.015 así como la liquidación que tal resolución conf‌irmaba practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid respecto del impuesto de sucesiones por importe de 20.576,71 €.

Sus fundamentos jurídicos se transcriben a continuación:

Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de la Comunidad de Madrid (art. 3.6 ).

El TEAR ofreció una solución negativa puesto que la citada Ley asimila los cónyuges y los miembros de las uniones de hecho, pero sólo cuando éstas cumplen los requisitos de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de parejas de hecho de la Comunidad de Madrid, ley que exige para su aplicación que los interesados estén inscritos en el registro de uniones de hecho de la Comunidad, requisito éste incumplido por el reclamante y el causante.

Ante la Sala, el actor alega que el causante, fallecido el 14 de agosto de 2010, y el actor, heredero suyo, mantuvieron una relación afectiva análoga a la de los cónyuges que se inició en el año 1992, en la que, salvo la formalidad de la inscripción en el indicado registro, se daban todos los requisitos establecidos en la Ley 11/2001. Alega que la relación era tan conocida que fue reconocida como tal por diversas personas (que calif‌ica de altas personalidades de la sociedad española) en acta notarial de manifestaciones de 2 de diciembre de 2010, que consta testimoniada en el expediente unida al cuaderno particional. Expone, asimismo, que ha aportado al expediente documentación médica bastante que acredita que el causante sufrió un primer ictus cerebral en el año 2001, padeciendo a partir de entonces una prolongada enfermedad cerebral que le convirtió en dependiente para todos los actos de su vida cotidiana (tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% acreditado en el expediente), en la que fue permanentemente asistido por el actor, siendo esta incapacidad física y mental del causante la circunstancia que impidió que acudieran al registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid, a pesar de cumplir todos los requisitos para acceder al mismo.

Af‌irma el actor que la denegación de los benef‌icios f‌iscales por la mera falta de inscripción es contraria al principio de igualdad. El demandante invoca la jurisprudencia constitucional, ordinaria y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que considera corrobora su tesis.

SEGUNDO

La cuestión que debemos resolver es, por tanto, si se deben equiparar las uniones de hecho inscritas en el registro de tales uniones de la Comunidad de Madrid con las no inscritas -como aquí ocurre-, a efectos de la reducción de parentesco para el Impuesto de Sucesiones prevista en la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, para la sucesión del cónyuge y de las parejas de hecho inscritas en tal registro.

Debemos adelantar que la ley autonómica citada contiene medidas f‌iscales que prevén determinadas reducciones a las transmisiones mortis causa a favor del cónyuge al que equipara a los miembros de las uniones de hecho inscritas en aquel registro autonómico. El art. 3.Seis de esa ley establece: Uniones de hecho.- A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid .

La Ley de Uniones de Hecho dispone en el art. 1.1: La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

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