STSJ País Vasco 328/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2019:1996
Número de Recurso1191/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución328/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1191/2017

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 328/2019

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1191/2017 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución 33468 de 18 de mayo de 2017 del TEAF de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra actos de liquidación por IRPF ejercicios 2008 y 2009, y sanciones derivadas.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Loreto, representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ URIBARRI y dirigida por el Letrado D. IMANOL ANSOALDE ASTIAZARAN.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Dª. ANA IBARBURU ALDAMA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. José Antonio Hernández Uribarri, actuando en nombre y representación de Dª. Loreto, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución 33468 de 18 de mayo de 2017 del TEAF de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra actos

de liquidación por IRPF ejercicios 2008 y 2009, y sanciones derivadas; quedando registrado dicho recurso con

el número 1191/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la demanda:

  1. - Declare no ser conforme a derecho, anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral 33468 por la que se acuerda desestimar las reclamaciones acumuladas núms. NUM000

    , NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas por la recurrente, conf‌irmando los acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de fecha 10 de marzo de 2015, así como las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, y las sanciones derivadas de las mismas.

  2. - Subsidiariamente, anule y deje sin efecto las sanciones derivadas de las citadas liquidaciones.

  3. - Condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que desestimando la demanda formulada de adverso, conf‌irme en todos sus términos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral impugnada y con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 12 de enero de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 202.182,82 euros. Asimismo se acórdó el trámite de conclusiones.

QUINTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 11/06/2019 se señaló el pasado día 18/06/2019 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución 33468 de 18 de mayo de 2017 del TEAF de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, contra actos de liquidación por IRPF ejercicios 2008 y 2009, y sanciones derivadas.

La cuantía del recurso ha quedado f‌ijada en 202.182,82 euros.

SEGUNDO

Los motivos de discrepancia con la resolución impugnada son los siguientes:

  1. -Improcedente inclusión en el Plan de Inspección

    La parte recurrente invocó este motivo ante el TEAF, que lo rechazó en el fundamento jurídico tercero, af‌irmando que la decisión se había ajustado a lo previsto en el art. 112 de la Norma Foral 2/2005, art. 142.4 de la NF, y art. 8 del DF 31/2010 de 16 de noviembre. Se indica que la Jefa de la Unidad de Selección y la Subdirectora General de Inspección efectuaron la propuesta con fecha 17 de abril de 2013, justif‌icándola en la existencia de indicios, y el Director General de Hacienda acordó la inclusión en el Plan de Inspección. Se argumenta que no se ha vulnerado el art .24 de la CE ; y que la existencia de indicios se corrobora posteriormente, así diligencia de 12 de junio de 2013.

    La parte recurrente argumenta que no se describe ni en la propuesta ni el acuerdo de inclusión en qué consisten los indicios apreciados. Y que cada contribuyente tiene derecho a conocer en cada caso si su inclusión en el Plan de Inspección se ha realizado correctamente, si ha sido seleccionado con criterios objetivos o de manera arbitraria y cuáles han sido los criterios que han llevado a su inclusión en el Plan. Y ello aunque tengan carácter reservado. Se invoca la STS 15.10.2012, y STS 9.2.2012 . Se sostiene que en su caso no se ha motivado la inclusión en el Plan de Inspección.

    La Administración sostiene que la inclusión de la recurrente en el Plan de Inspección se ha realizado cumpliendo con los preceptos invocados en el Acuerdo impugnado, y se invoca la STS de 4 de diciembre de 2008 .

  2. - La comprobación realizada excede de la autorización otorgada.

    La resolución impugnada desestimó esta alegación, señalando que para poder realizar una completa comprobación e investigación de las operaciones de préstamo, resultaba necesario el análisis de los

    movimientos de todas las cuentas bancarias. Y, en todo caso, se acordó ampliar el alcance de la inspección, subsanando cualquier defecto al respecto.

    La discrepancia se centra en el primer apartado del requerimiento, que se interesa el " movimiento de todas las cuentas bancarias de las que sea titular (incluidas las de fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa) en los años objeto de inspección ¿"

    La parte recurrente argumenta que la Inspección no se limitó a las operaciones de préstamo, sino que realizó la comprobación de todos los ingresos y de todas las rentas obtenidas por el contribuyente. Solicitó los intereses abonados en cada cuenta, y las retenciones. Y considera que una vez decidido el alcance parcial, no podía pedir indiscriminadamente todos los movimientos de todas las cuentas bancarias, tengan o no relación con el ámbito de comprobación. Se argumenta que se han vulnerado "los derechos y garantías del contribuyente establecidos en la NFGT", y que deben declararse la nulidad de todas las actuaciones.

    La Administración argumenta que se le incluyó en el Plan de Inspección "movimiento de efectivo, cheques y signos externos, inversiones y/o operaciones f‌inancieras incongruentes con la renta", porque de los datos de que disponía la inspección se derivaban indicios de que las elevadas cantidades prestadas a Casle Inversiones, S.A. y Hoteles Arja, 2009 S.L. procedían de rentas no declaradas. Se requirió el movimiento de todas las cuentas, y en el transcurso de las actuaciones se detectaron movimientos en la cuenta bancaria de BBVA. Se invoca el art. 38.4 del DF 31/2010 de 16 de noviembre.

  3. - Prescripción.

    Se alega que existe interrupción injustif‌icada superior a seis meses y superación del plazo de doce meses.

    En concreto se alega que a partir de la diligencia núm. 4 de 8 de agosto de 2013, hasta el 21 de enero de 2014, habrían transcurrido más de seis meses sin que se hubiera realizado ninguna actuación respecto al objeto del procedimiento inspector (las operaciones de préstamo). Se argumenta que en este periodo se estaban realizando actuaciones para las que no estaba autorizada la Inspección. Y, además, las posibles dilaciones en la aportación de una documentación que no tiene que ver con el objeto de la inspección, no serían imputables, y, por lo tanto, no se pueden imputar como dilaciones, por lo que el procedimiento de inspección habría excedido el plazo de 12 meses.

    La resolución administrativa impugnada argumenta que los inspectores actuantes estaban autorizados para analizar los movimientos de las cuentas bancarias para poder comprobar si de dichos movimientos podían derivarse operaciones relacionadas con los préstamos. Y se añade que, además, en el periodo que se indica se estuvieron realizando actuaciones respecto de los préstamos y la procedencia de los fondos.

    La Administración argumenta que las actuaciones se iniciaron el 26 de abril de 2013 (fecha de notif‌icación de la citación de inicio de las actuaciones), y f‌inalizaron el 13 de marzo de 2015 (686 días). Existieron dilaciones imputables al recurrente por 426 días.

  4. - Ganancias patrimoniales no justif‌icadas.

    Como se indica en la resolución impugnada se le imputan ganancias patrimoniales no justif‌icadas, procedentes de ingresos en la cuenta bancaria del BBVA de su titularidad, y que se imputa al 50% en régimen de gananciales. Se invoca el art. 52 de la NF 10/2006, de 29 de diciembre.

    Se argumenta que la recurrente considera que con conocer la cuenta desde la que se transf‌ieren los fondos, o quién es el titular, se conoce el origen de los mismos. Para que así fuera sería necesario conocer el concepto. Así en relación con el ingreso de 7.725,60 euros, de Alinaz, no se acredita por qué se abona en la cuenta del BBVA de la...

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